REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO

-LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. -

Vistos.-169-2004

PARTE ACTORA: Ciudadana YAMELYS KARINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.490.955
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. LUIS JOSE REYES, Venezolano, Mayor de Edad, en su condiciòn de Procurador de Trabajadores de Coro Estado Falcòn, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.357.-
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, en representaciòn del CENTRO HIPICO “EL SOLAR DE QUIME”, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.785.154
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. IBRAHIM JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.476.245, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 83.963.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-



NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2004, por la ciudadana YAMELYS KARINA PEROZO, debidamente asistida por el Abg. LUIS JOSE REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.357, actuando en su condiciòn de Procurador de Trabajadores del estado Falcòn en contra del Ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, en su condiciòn de representante del CENTRO HIPICO “EL SOLAR DE QUIME” ambas partes antes identificadas, por ante este Tribunal, siendo admitida la presenta demanda según consta de auto en fecha 18 de junio de 2004 previa revisión de los recaudos consignados anexos al libelo de demanda, ordenándose la citaciòn para el ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ. En su condiciòn de representante de la Empresa CENTRO HIPICO EL SOLAR DE QUIME. Alega la parte actora en su libelo, que comenzo a prestar sus servicios como cobradora a la orden del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, en el Centro Hípico “EL SOLAR DE QUIME”, el dìa: 18-08-2003, cumpliendo un horario de 12:30 p.m. A 5:30 p.m. y de 6:00 p.m. A 10:45 p.m. de miércoles a lunes, devengando un salario de Bs. 5.333,33 diario hasta el dìa 30-02-2004, que fue despedida en forma injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales en el artìculo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo, que recurrió a todos los medios extrajudiciales y a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro, para que el nombrado ciudadano le cancelara sus prestaciones sociales, es por lo que demanda al ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, en su condiciòn de expatrono, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la cancelaciòn de sus Prestaciones Sociales discriminadas de la siguiente manera: Tiempo de servicio: 6 meses y 13 dìas. Antigüedad: 45 dìas a bonificar por 8.179,16 total: Bs. 368.062 (artìculo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 133 ejusdem). Vacaciones fraccionadas: 11 dìas a bonificar total: Bs. 83.050,00 (artìculo 225 de la Ley Orgànica del Trabajo en concordancia con el artìculo 223 ejusdem). Utilidades Fraccionadas: 7,5 dìas a bonificar, total: Bs. 56.625,00, (artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo). Indemnización por Despido: 30 dìas a bonificar total: Bs. 245.374,80 (art. 125 primera parte de la Reforma de la ley Orgànica del Trabajo). Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 dìas a bonificar. Total: 245.374,80 (art. 125 segunda parte de la Reforma de la Ley Orgànica del Trabajo). Diferencia Salarial: 193 dìas a bonificar. Total: Bs. 427.875,21. Para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 1.426.312,01). Igualmente demanda la indexaciòn y las Costas y los Honorarios del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acciòn principal. Acompaña al escrito del libelo de demanda copia fotostatica simple del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo y hoja de cálculos de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro. En fecha: 30 de junio de 2004, la alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para la citaciòn del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, sin firmar, por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar su citaciòn.
En fecha: 02 de julio de 2004, el alguacil del tribunal estampa consignaciòn donde manifiesta que fijo el primer Cartel de Notificaciòn, para la citaciòn del ciudadano Arquímedes Josè Lara Díaz, en la sede de la demandada Centro Hípico “El Solar de Quime”, y que el segundo Cartel se lo entrego al ciudadano: FREDDY PEROZO, quien le manifestó ser el encargado del negocio y el tercer Cartel lo fijo en la cartelera del tribunal. En fecha 08 de julio de 2004, el ciudadano, ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio IBRAHIM JOSE DIAZ RODRIGUEZ, dio contestaciòn a la demanda en los siguientes términos: Es cierto que ella estuvo ejerciendo actividades en el remate de caballos que funciona en mi local (Posada Turística Bella Vista) y no en el Solar de Quime como lo indica en su escrito, y no como mi empleada sino como Socia, que abandono el cargo voluntariamente para trasladarse a la ciudad de Valencia. NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
En fecha: 13 de julio de 2004, en la oportunidad para promover pruebas, el representante de la parte demandada, ciudadano Arquímedes Josè Lara, asistido por el Abg. Ibrahim Díaz Rodríguez, promovió las siguientes: En Primer Lugar, el mérito favorable de las actas procesales. En Segundo Lugar, la Ratificaciòn del escrito de Contestaciòn de la demanda. En Tercer Lugar, promueve la testimonial de los ciudadanos: Dioscoro Ramones Rodríguez, Ricardo Martínez, Duban Paz y Linoira Scanga. En Cuarto Lugar, promueve las posiciones juradas de la parte demandante ciudadana: YAMELYS KARINA PEROZO.
En fecha: 14 de julio de 2004, la parte demandante, ciudadana: YAMELYS KARINA PEROZO, asistida por el Abg. Luis Josè Reyes, promovió en Primer y único lugar, la testimonial de los ciudadanos: Pedro Jesùs García Morales, Edyuandry Colina, Mayumy Lucia Rodrìguez Ramírez y Yoelis Sofía Rivas.
En fecha: 19 de julio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciaciòn en la definitiva ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha: 02 de agosto de 2004, el ciudadano, Arquímedes Josè Lara Díaz, confiere Poder Apud-Acta, al ciudadano, Abg. Ibrahim Josè Díaz.
Consta en autos que solo la parte demandada, procedió a presentar su escrito de informes en fecha. 16 de septiembre de 2004, por lo que la presente causa entro en estado de sentencia.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo I, promovió el mérito favorable de las Actas Procesales. Al respecto, es criterio de este Sentenciador, de que el reproducir, el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio probatorio alguno de los consagrados por el Legislador, y el juez, tiene la obligaciòn legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Así en el Capitulo III, promoviò las testimoniales de los ciudadanos: Dioscoro Ramones Rodríguez, Ricardo Martínez, Duban Paz y Linoira Scanga. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. V- 9.507.233, V-9.513.072, V- 7.517.819, y V-13.082.293, respectivamente, de los cuales solo fue declarado el testigo DIOSCORO MANUEL RAMONES, en fecha 03 de agosto de 2004, segùn se evidencia de actas que cursan al folio 48, respecto a las testimoniales promovidas declarado desierto el acto por no comparecer ninguna de las partes, el tribunal no le da ningùn valor probatorio. En cuanto a la testimonial del ciudadano: DIOSCORO MANUEL RAMONES, por darle fe de cierto a este juzgador y no contradecirse en sus dichos, se le da valor probatorio respecto al hecho sobre el cual recae su declaraciòn relativo a la relaciòn de trabajo de la parte actora, y así se declara.

Así en el Capitulo IV, promoviò las Posiciones Juradas de la parte demandante ciudadana: YAMELYS KARINA PEROZO, observando que las mismas fueron promovidas conforme a derecho al manifestar su reciprocidad para la evacuaciòn, siendo, que la misma fue evacuada, segùn consta de los autos, mediante acta de fecha 12 de agosto de 2004, la cual corre inserta al folio 55 del presente expediente; observándose de la misma que la absolvente YAMELYS KARINA PEROZO, parte actora en este proceso, respondió las posiciones formuladas por parte de la representaciòn Judicial promovente, dejando demostrada la relaciòn laboral existente en el Remate de caballos. Al absolver la ultima dijo que el ciudadano: Arquímedes Lara es socio del remate de caballos “El Solar de Quime”, junto con los ciudadanos: Dioscoro Ramones, Duban Paz y Ricardo Martínez. Lo cual no fue demostrada por no cursar en autos acta constitutiva de dicha sociedad así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al libelo de demanda la siguiente probanza:

Marcada “A”, copia simple del Acta Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcòn, en fecha 14-05-2004, al respecto, se observa que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por el demandado en el acto de contestaciòn de la demanda, la misma adquiere carácter de pùblico, por lo que se confiere valor probatorio siendo demostrativo únicamente de que la parte demandante concurrió ante la Inspectoria del Trabajo a hacer una reclamación y se declaro agotada la instancia conciliatoria. Y así se declara. y hoja de cálculos de prestaciones sociales a la cual se le niega valor probatorio y se desestima por no aportar ninguna prueba en este juicio.

Así mismo se evidenció que en el escrito de promociòn de pruebas promovió las siguientes pruebas:
En el Capitulo Primero, promoviò las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Jesùs García Morales, Edyuandry Colina, Mayumy Lucia Rodríguez y Yoelis Sofía Rivas Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros. 9.507.233, 15.460.387, 14.489.381, y 18.888.376 respectivamente, los cuales fueron declarados en fechas: 03-08-04 y 05-08-04, segùn se evidencia de actas que cursan los folios 39 al 42 y 47. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Edyuandry Colina y Pedro Jesùs García, por darles fe de cierto a este juzgador y no contradecirse en sus dichos, se le da todo valor probatorio respecto al hecho sobre el cual recae su declaraciòn relativo a la relaciòn de trabajo y el horario que laboraba la actora. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAYUMY LUCIA RODRIGUEZ, la misma no se aprecia por cuanto se contradice en sus dichos, al declarar en la sexta repregunta que no tiene conocimiento sobre quien es el dueño del remate de caballos El solar de Quime”, y por ello la desecha conforme a lo previsto en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar el correspondiente fallo se pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandante reclama sus prestaciones Sociales y demás Derechos Derivados de la Ley Orgànica del Trabajo, por lo que habiendo este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, analizado y juzgado todas cuantas pruebas cursen en los autos, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos; y para ello observó:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente de las pruebas ya analizadas por este sentenciador, como lo fueron las testimoniales y las Posiciones Juradas, que se demostró la relaciòn laboral existente entre la ciudadana: YAMELYS KARINA PEROZO, con la empresa Centro Hípico “El Solar de Quime”, la cual tuvo vigencia desde el dìa: 15-08-2003, hasta el 30-02-2004. Y así se declara.
Con fundamento a las argumentaciones anteriores, considera quien aquí decide, que la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, que sigue la ciudadana: YAMELYS KARINA PEROZO, en contra del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, en su condiciòn de representante del CENTRO HIPICO “EL SOLAR DE QUIME”, ambos ya identificados, debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocòpero de esta Circunscripciòn Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO sigue YAMELYS KARINA PEROZO, en contra del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE LARA DIAZ, en su condiciòn de representante del Centro Hípico “El SOLAR DE QUIME”, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 1.426.312,01).



Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 274 del Còdigo de procedimiento Civil.

Publìquese, notifíquese, regìstrese y dejese copia certificada en el copiador de sentencias llevado en el archivo de este tribunal.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, a los veintidós (22) dìas del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

El juez


Abg. Valmore Villasmil Leòn.

La Secretaria

Virgie Lee Mendoza de B.



En la misma fecha de hoy: 22 de diciembre de 2004, se publico y registro la anterior decisiòn, se libraron las respectivas boletas de notificaciòn siendo las once horas de la mañana.

La secretaria


Virgie Lee Mendoza de B.