REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. Nº 169-2004
Demandante: Abg. GERMAN OCHOA OJEDA
Demandado: Conjunto Residencial NAUTILUS SUITES
Representante: Administradora PAIRCA, C.A.
Abogado Asistente: Abog. MIGUEL ANGEL YANEZ
Motivo: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE
CONDOMINIO
Materia: Civil
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004), con motivo de la demanda presentada en fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.840.091, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.693, actuando en su propio nombre y representación, contra el Condominio del Conjunto Residencial NAUTILUS SUITES, en la persona del ciudadano FREDDY ADONAI PACHECO, en su carácter de Vice-Presidente de la Administradora PAIRCA, C.A., por IMPUGNACIÓN de acta de Asamblea de Condominio.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del representante de la demandada, entregándose al Alguacil la compulsa correspondiente, quien a pesar de haber logrado la ubicación personal del demandado, se negó a recibir la citación personal, en virtud de lo cual se libro la Boleta de Notificación correspondiente, lográndose la citación en fecha 23 de agosto del 2,004.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito por la demandada en cinco (05) folios útiles.
Abierta la causa a prueba, ambas partes presentaron las que creyeron convenientes a su defensa.
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega ser propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Nautilus Suites, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 57 del Sector Araguita, Municipio Silva del Estado Falcón, conforme consta de documentos presentados. Señala que en fecha 26 de junio de 2.004 se celebró en dicho Conjunto Residencial, una Asamblea anticipada, que la misma había sido convocada mediante comunicación publicada en el diario El Universal de la ciudad de Caracas. En dicha comunicación se señaló “... se convoca a los propietarios del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites ... (omissis) ... a la tercera y última convocatoria para la asamblea de propietarios, que tendrá lugar el día Sabado 26 de junio de 2.004 a las 4 p.m.... (omissis) ...Nota: De acuerdo como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), las decisiones se tomarán por la mayoría de los asistentes...”. Señala el actor que asistió a dicha asamblea, suscribiendo el acta levantada, realizando una salvedad al final de dicha acta, de que no estaba de acuerdo con ninguno de los puntos ya que no había quórum legal. Invoca el actor que la convocatoria fue publicada en el Diario El Universal el día 23 de junio de 2.004 y –según señala- la asamblea se llevó a cabo el día 26 de junio de 2.004 a las 4 de la tarde es decir 2 días y 18 horas siguientes a la fecha de la convocatoria. Alega que la referida acta de asamblea es nula por violar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en conexión con los artículos 4 y 12 del Código Civil. Señala así mismo que dicha asamblea no fue presidida por absolutamente ninguno de los miembros de la Junta Directiva ni persona alguna que haya sido designada por dicha asamblea, resultando violentado el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Señala igualmente que la referida asamblea fue convocada contraviniendo el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que fue convocada por la Junta Directiva y no por el Administrador, quien es el funcionario que tiene facultad de convocar a asamblea. Así mismo señala el actor que el artículo 24 de la citada Ley no prevé sino una convocatoria a la Asamblea que debe ser hecha por el Administrador del Condominio y en casos excepcionales como de urgencia, por La Junta Directiva y sólo en caso que en esa Asamblea no exista el quórum establecido o más de la mitad, lo que procede es consulta por los medios indicados en el artículo 23 eiusdem. Señala el actor que la Ley no prevé la realización de una Tercera y Ultima convocatoria. Alega el actor que los apartamentos representados en la asamblea, representan menos de un tercio. Alega igualmente el actor que en dicha acta no se menciona a que periodo se refiere el informe del Administrador, ni a que periodo se refiere el informe de la Junta de Condominio como tampoco el presunto informe de auditoría, el cual no consta que haya sido repartido entre los asistentes, señala que en dicha acta tampoco se expresa cual será el periodo que cubriría el nuevo administrador, ni a que ejercicio ni periodo se refiere la viciada elección de los miembros de la Junta de Condominio; en esta misma forma, señala el actor que tampoco existe constancia de que se hayan realizado una primera y segunda asamblea. Por los motivos antes expuestos es que el acta demanda al condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, para que convenga en la nulidad del acta de asamblea de propietarios celebrada el 26 de junio del 2.004.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas y expuestas por el actor. Señaló la demandada que ciertamente se celebró en el referido Conjunto Residencial una asamblea de copropietarios, previamente convocada mediante publicación hecha en el diario El Universal de la ciudad de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.004, a cuya asamblea –según señala- asistió la mayoría de los copropietarios, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde las decisiones se tomaron por mayoría de los asistentes. Señala la demandada que en dicha asamblea estuvo presente el actor GERMAN OCHOA OJEDA, quien suscribió el acta con su puño y letra. Alega la demandada que el mencionado actor no hizo uso de palabra en la asamblea para objetar la misma, tanto que después de concluido el acto suscribió el acta en presencia de todos los presentes. Menciona la demandada que la asamblea se realizó con la asistencia de la mayoría, es decir, más de un tercio del valor básico de los apartamentos correspondientes, cabe señalar, con la presencia de todos los interesados, señalando que ciertamente se realizó a los dos días y dieciocho horas de haber sido convocada, vale decir, solo faltando seis (6) horas para cumplir con los tres (3) días a que se refiere el artículo 24 de la citada Ley “...pero bien, se puede preguntar ciudadana Juez ¿Porqué se hizo faltando las seis (6) horas para cumplir con los tres días en mención.? Sencillamente porqué se encontraban presentes todos los interesados para deliberar en la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, creemos, ciudadana Juez, que resulta sano en derecho apreciar que en ninguna forma hubo abuso de derecho en los puntos tratados y en las decisiones tomadas no se causó perjuicio a ninguno de los presentes, quienes estaban al tanto de que se trataba de la tercera y ultima convocatoria...”. Alega la demandada que no existe un motivo o violación de un acto esencial para la validez de la asamblea, señalando que mal podría declararse su NULIDAD, cuando esta asamblea no ha causado un perjuicio a persona alguna y menos aún cuando –según dice- no hubo abuso de derecho en las decisiones tomadas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
 Invocó el merito de los autos, en este sentido la confesión que señala el actor que incurrió la demandada.
 De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se fije oportunidad para que la parte demandada exhiba el acta de asamblea de propietarios celebrada el día 26 de junio del 2.004.
De la parte demandada:
 Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho cierto de que el demandante suscribió el acta de asamblea.
 Invocó el hecho cierto de que la asamblea de propietarios se realizó con la asistencia de la mayoría de los propietarios, vale decir, con el quórum reglamentario, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 Invocó lo contenido en el acta de asamblea.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL GARCÍA DE GÓMEZ, ABRAHAN HERNÁNDEZ CASTRO, RAMÓN ANTONIO CORONEL, JOSE VALERA ALMEIDA, HERMES RAFAEL ALVAREZ, GELEDIS YASMIN DÍAZ BUITRAGO, ABRAHAM DÍAZ ROSALES y ALIRIO ZARRAGA,
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Cursa del folio 33 hasta el folio 36, copia simple manuscrita del Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, de fecha 26 de Junio de 2.004, la cual fue presentada en original en el acto de Exhibición de documento (folio 103).
Respecto a dicha actuación el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 77 y 78 declaración testimonial de la testigo ISABEL GARCÍA DE GÓMEZ, promovida por la parte demandada y evacuada ante este Tribunal, quien manifestó conocer al actor, dijo haber estado presente en la Asamblea realizada en fecha 26 de junio del 2.004, cuya acta firmó por haber estado de acuerdo con los puntos que se trataron; dijo que el abogado GERMAN OCHOA también estuvo presente en dicha asamblea; manifestó que el actor a pesar de estar presente nunca intervino, sólo protestaba e interrumpía el acto; la testigo manifestó que se entera de la asamblea por el aviso publicado en el periódico y por llamada que recibió en su casa.
Respecto a dicha testimonial el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 79 y 80 declaración testimonial del testigo ABRAHAN HERNÁNDEZ CASTRO, promovida por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer al actor; dijo que estuvo presente y suscribió el acta de asamblea; manifestó igualmente que el actor estuvo presente en la asamblea; dijo que el actor llegó al acto de asamblea con un comportamiento hostil “…como siempre llega a todas las reuniones que se realizan (sic) de hecho es conocido por esa cualidad…”; el testigo manifestó que el actor nunca intervino como tal, lo que hacia –según su decir- era gritar improperios y amenazar al presidente del Condominio para salir a la calle a darse unos golpes; dijo la testigo que se enteró de la reunión por la prensa y porqué recibió llamada de la Administración; manifestó el testigo que vino a declarar porque siente afectado su patrimonio y por considerar que el actor lo que busca es sacar un lucro o beneficio para su persona, ya que es la segunda vez que demanda por lo mismo.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 81 y 82 declaración testimonial del ciudadano CORONEL GIL RAMÓN ANTONIO, promovido y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer al actor; dijo que estuvo presente en la asamblea celebrada el día 26 de junio del 2.004 y suscribió la misma; dijo que el actor también estuvo presente en la celebración de la asamblea con una aptitud agresiva, amenazando que suspendería la reunión; manifestó que el actor no intervino ni pidió la palabra en ningún momento; dijo el testigo que se enteró de la Asamblea por el aviso de prensa, por una comunicación en cartelera del condominio y una llamada telefónica que recibió; el testigo fue interrogado de la manera siguiente “…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque vino a declarar? CONTESTO: “Motivado a la aptitud agresiva del señor Ochoa que ha tenido con la comunidad siendo esta la segunda vez que nos anula una asamblea lo cual nos ha hechos incurrir en gastos obteniendo él mismo beneficios propios.”
Respeto a dicha testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 88, 89 y 90, declaración testimonial del ciudadano JOSE VALERA DEALMEIDA, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer al actor; dijo el testigo que si estuvo presente en la asamblea celebrada el día 26 de junio del 2.004 e igualmente estuvo presente el actor; dijo el testigo que estuvo de acuerdo con los puntos tratados en la asamblea; que el actor estuvo en la asamblea con un aptitud bastante hostil; manifestó el testigo que se entera de la asamblea por la publicación de la convocatoria por la prensa, por llamada que recibió de la Administradora, por el aviso en la cartelera del condominio y por un aviso que le dejaron por debajo de la puerta; el mencionado testigo fue repreguntado por la parte actora, en donde manifestó que es Presidente de la Junta de Condominio; dijo que el actor intervino grabando el asamblea.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 91 y 92 declaración testimonial del ciudadano ALVAREZ ALVAREZ HERMES RAFAEL, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer al actor; dijo que si estuvo presente en la asamblea celebrada en fecha 26 de junio del 2.004 y suscribió el acta levantada; dijo que también estuvo presente el actor; dijo que vino a declarar “…para poner en descubierto por esta demanda que esta haciendo el señor GERMAN OCHOA ya que es la segunda vez que estamos en esta situación y el deseo de todos los propietarios es el disfrute el descanso y las buenas relaciones con los demás vecinos y no estar en una sola zozobra.”; dijo el testigo que se entera de la realización de la asamblea, a través de la prensa y una llamada que le hizo el Administrador. El mencionado testigo fue repreguntado por la parte actora, manifestando que era miembro de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial NAUTILUS SUITES, igualmente los ciudadanos ABRAHAN HERNÁNDEZ, RAMON ANTONIO CORONEL; señaló el testigo que el actor intervino en la asamblea.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 96, 97 y 98, declaración testimonial de la ciudadana GELEDIZ YASMIN DIAZ BUITRAGO, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer al actor GERMAN OCHOA, dijo la testigo que se entera de la asamblea por una convocatoria; dijo que la actitud del actor en la asamblea fue agresiva. La mencionada testigo fue repreguntada por el actor, manifestando que la actitud del actor era agresiva.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando el Tribunal vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente causa en base a la siguiente motivación:
El actor fundamenta la acción en el hecho de haberse celebrado una Asamblea de Condominio en el Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, en fecha 26 de Junio del 2.004, la cual acompañó a los autos, señalando que la misma se encuentra viciada de nulidad por haberse realizado a los dos (2) días y dieciocho (18) horas siguientes a la convocatoria; en esta misma forma, por haberse realizado la misma sin el quórum reglamentario. Establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.”

Por su parte, la demandada negó y rechazó lo sostenido por la parte actora y durante el proceso señaló que la convocatoria fue debidamente publicada en la oportunidad correspondiente en el diario El Universal.
Ahora bien, toca a esta Juzgadora determinar, en principio, si la convocatoria se hizo ajustada a la citada disposición y, en segundo término, si la asamblea se realizó con la debida asistencia de los copropietarios. Planteada la controversia en los referidos términos encontramos: Ha quedado demostrado en autos que en fecha 23 de Junio del 2.004 fue publicado en el diario El Universal, una convocatoria (Tercera y Ultima convocatoria) a los propietarios del Conjunto Residencial Nautilus Suite, para una Asamblea, que conforme señala dicha convocatoria, tendría lugar el día 26 de Junio del 2.004, en el área social del conjunto. Harto conocido es que el diario El Universal es un matutino nacional, es decir, que toda narración, noticia y/o información, etc., es de conocimiento público en las primeras horas del día, es así que aplicando la sana lógica, tenemos que a las primeras horas de la mañana, dicha convocatoria fue del conocimiento público. En este orden de ideas, si asumimos que la publicación fue conocida a primeras horas de la mañana del día 23 de junio del 2.004, tenemos que a primeras horas de la mañana del día 24 de Junio del corriente año, ya se habían cumplido las primeras veinticuatro (24) horas, en esta misma forma a primeras horas de la mañana del día 25 de Junio del 2.004, ya se habían cumplido cuarenta y ocho (48) horas y así mismo, a primeras horas de la mañana del día 26 de Junio del 2.004, ya se habían cumplido setenta y dos (72) horas, es decir, que a primeras horas de la mañana del día 26 de Junio del 2.004, ya se habían cumplido los tres (3) días de la publicación de la respectiva convocatoria, quiere decir, que para las 4:00 p.m de ese día 26, ya habían pasado más de tres días, si entendemos que los días constan de veinticuatro (24) horas, teniendo en cuenta para el computo de dichas hora lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, que señala que los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, es así que si tomamos en cuenta que la publicación de la prensa fue conocida a las 6:00 a.m., del día 23 de Junio, ya para las 6:00 a.m., del día 24 de Junio, comenzó a transcurrir el Primer (1er.) día. Cabe señalar que el acto de asamblea es un acto de carácter administrativo y no judicial, por lo tanto, estima esta Sentenciadora que la rigidez de los lapsos procésales, no resultan aplicables a dichas actuaciones. Siendo así, concluye esta Juzgadora que a las 4:00 p.m., del día 26 de Junio del 2.004, ya habían transcurrido más de 72 horas o 3 días, en virtud de lo cual la Asamblea sí fue celebrada transcurrido como fue tres (3) días de la convocatoria por lo menos.
Con respecto al señalamiento hecho por el actor, en el sentido de que la Asamblea se realizó sin el quórum reglamentario, tenemos que tal alegato resulta inconducente, ya que si bien establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que la Asamblea de Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, cuando establece “...a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos...”, así las cosas, como quiera que todos fueron convocados mediante publicación hecha en un periódico de circulación nacional, la Asamblea debe tenerse válidamente constituida con el número de propietarios asistentes, cuya deliberación resultó procedente, por cuanto quedó constancia fehaciente que todos los propietarios fueron invitados. Ciertamente, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos de los propietarios tomados en asamblea, serán obligatorio para todos los propietarios, y sólo podrán ser impugnados dichos acuerdos, cuando éstos se hayan tomado con violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. En el caso que nos ocupa, no observa esta Juzgadora que haya existido violación de disposición alguna de Ley o bien, de alguna disposición del condominio; en ninguna forma de hecho, el actor demuestra que existió abuso de derecho en los acuerdos o resoluciones tomadas por la asamblea, que lo haya perjudicado o afectado en forma particular, desde el punto de vista económico, social y moral como copropietario o condominis, máxime, cuando el actor en cuestión sí estuvo presente en la Asamblea y como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos, en ninguna forma participó en forma activa para plantear alguna objeción con relación a los acuerdos allí planteados y tomados, al grado de suscribir el acta de asamblea en la misma forma que lo hicieron los demás presentes, en señal de “...aceptación y aprobación de los puntos resueltos...” (folio 36) y bien se lee una nota que expresa “...No estoy de acuerdo con ningún punto ya que no hay Quórum y esta Asamblea está viciada de Nulidad...”, cuestión que debió plantear el actor en el desarrollo de la Asamblea y no al momento del cierre o de suscripción del acta; a todo evento, aprecia el Tribunal que el vicio de nulidad invocado en dicha nota resultó en esta etapa del proceso improcedente. Cabe señalar, por aplicación analógica, lo que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, si el hoy actor estuvo presente en la Asamblea, mal puede invocar que la misma fue realizada sin la debida convocatoria, ya que se presume que tuvo pleno conocimiento de la misma y por lo tanto asistió, es así como resulta improcedente la impugnación o nulidad planteada a este respecto.
Considera el Tribunal que la pretensión del actor se aleja de la justicia, por cuanto no encuentra quien aquí Juzga un motivo legal que haya afectado al hoy actor o por lo menos éste no probó alguno; por otra parte, estima quien aquí decide que debe salvaguardarse los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, tal como lo garantiza nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre del 2.000, estableció:
“...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo...”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la acción intentada es IMPROCEDENTE por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: S I N L U G A R la acción de IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL NAUTILUS SUITES, intentado por el ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA.
En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de Suspensión Temporal de la ejecución del Acta de Asamblea de Propietarios, cuya suspensión fue decretada en fecha 20 de Julio del 2.004, en tal sentido, téngase valida y ejecutable lo resuelto por dicha asamblea, debidamente celebrada en fecha 26 de junio del 2.004.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abog. Dalmira M. Barrera
La Secretaria Acc,


Magda Colina


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
La Secretaria Acc.

Magda Colina