REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2004-000030
ASUNTO : IG01-X-2004-000114
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones, Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, cuyo Abogado Defensor es el Abogado César Curiel, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 23 de noviembre de 2004, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Juez inhibido no ofreció elementos probatorios al momento de plantear su inhibición, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada Rangel Montes Chirinos que procedía a presentar formalmente su inhibición en el Asunto N° IK01-X-2004-000030, porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, en cuya causa se inhibió la Jueza Primera de Juicio, "es su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- Porque ejerció con el mismo poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la presente causa detenta la cualidad de Defensor Privado de los imputados, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aunque el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, y se acogió al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad procesal contenida en los expedientes Nros. 1089, 1092, 1100, 1167, 1190, 1236, 209 y 038-01 en los que se ha inhibido por la actuación del Abogado César Curiel, las cuales en su mayoría fueron declaradas con lugar por esta Alzada, quien aquí decide otorga valor probatorio a lo manifestado por el Juez inhibido, por constituir un hecho notorio judicial que el mencionado Juez se ha inhibido en todas las causas donde el mencionado Abogado CESAR CURIEL ha actuado, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
... Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones RANGEL MONTES CHIRINOS, en el Asunto N° IK01-X-2004-000030. Agréguese a la causa principal mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 01 día del mes de Diciembre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria