REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IP01-R-2004-000151
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.721, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciada en la Vía El Platero, casa S/N°, al lado del Centro Familiar La Florida, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Octubre de 2004 que acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la refrida imputada y de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.676.912, comerciante, residenciada en la Vía Los Perozos, casa S/N° al lado del Centro Familiar La Granja La Florida, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
En fecha 12 de noviembre de 2004 se les dió entada y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 22 de noviembre de 2004 se dictó auto acordando solicitar al Tribunal Cuarto de Control copias certificadas del escrito Fiscal de solicitud de aprehensión contra la imputada de autos así como de la constancia de designación y juramentación del Defensor Privado recurrente, a tenor de lo establecido en el art´piculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se recibieron en esta Instancia Superior Judicial el 24 de noviembre de 2004.
Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:
El recurrente se encuentra legitimado para impugnar la decisión por vía del recurso de apelación, al constar de las actuaciones procesales que el mismo ostenta la cualidad de Defensor Privado de la encausada, tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y tiempo (dentro del lapso establecido en el artículo 448 del texto procedimental penal), es decir, en el segundo día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto recurrido.
No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista, la decisión objeto del recurso de apelación está referida a una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control con ocasión de una solicitud que en tal sentido efectuara la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que la imputada GISELA ENRICA CUSATI sea puesta a la orden del Tribunal para ser oída y se siga el procedimiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el defensor privado, entre otras consideraciones, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida en virtud de considerar que su defendida incurrió en los delitos de hurto, tipificado en el segundo aparte del artículo 453 del Código Penal; estafa, tipificado en el segundo aparte del artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 eiusdem, referido al delito de Forjamiento de documento, por lo cual el Juzgado Cuarto de Control libró orden de aprehensión contra su defendida por el presunto delito de Forjamiento de Documento Público, siendo que en la causa no existe elemento probatorio alguno que acredite que su defendida haya forjado parcial o totalmente el documento poder que le fue entregado por su padre como registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Luis del Estado Falcón en fecha 25 de julio de 2003, explanando la Defensa cuestiones de hecho y de derecho para desvirtuar la pretensión fiscal, en especial la no existencia, en su criterio, de los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida judicial de aprehensión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control en fecha 29 de Octubre de 2004, dictó pronunciamiento acordando solicitud Fiscal de librar orden de aprehensión en contra de las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, en los términos siguientes:
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada AMERICA PÉREZ PRADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ... y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA... por considerarlas responsables de la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 464, 99, 453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES. Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en fecha once 11 febrero del dos mil cuatro (2004), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifestó ser hijo del que en vida se llamara PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quién había viajado en fecha 27-07-03, a la ciudad de Vallo Della Lucania, Provincia de Salerno, Italia y dejado de existir en esa ciudad, el día catorce( 14) de noviembre del dos mil tres (2003), no siendo hasta el mes de diciembre (01-12-03), que se enteran de su desaparición física por lo que le causó preocupación la conducta de su hermana con respecto a la noticia del fallecimiento de su señor padre, y es cuando se dispone averiguar la posición económica de su progenitor, quien era en vida accionista mayoritario de la Empresa TANQUES DE VENEZUELA (TANQUEVEN C.A), de la empresa N.D.T. SISTEM C.A, enterándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la aparición de Acta de Accionistas N° 05 de fecha 07-07-03, donde consta la venta del 60% de las acciones del socio PETRANGELO CUSATI, y compra de las mismas por parte de los socios GISELA CUSATI y GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, donde aparecen como presentes en dicha asamblea de accionistas los ciudadanos: FIDEL CHIRINOS y MIREYA SÁNCHEZ, le fue informado que dicho ciudadano nunca fue convocado ni participado en las mismas, por lo que comenzó a tener dudas con respecto al poder otorgado por su señor padre PIETRANGELO CUSATI a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para que lo representara, que le llamó la atención el hecho que su señor padre vendiera el 60% de las acciones por un precio de 59.820.000, que fueron adquiridas por su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y el ciudadano GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, por lo que acude a solicitar Inspección Judicial, ante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, arrojando en fecha 17-12-2003, como resultado, irregularidades en los puntos solicitados; que el instrumento poder otorgado a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, por su señor padre, de fecha 25-07-2003, no es legal, por cuanto no le fue dado ese carácter por ante la Oficina de Registro Civil de la Población de San Luis del Cariagua, Municipio Bolívar, del Estado Falcón, en virtud que la numeración llevada por el referido Registro llegaba hasta el N° 42 y no había anotaciones hasta el N° 71; que el ciudadano Registrador informó que los ciudadanos: CARMEN GARCÍA y JOSÉ MARTINEZ no eran Funcionarios de ese Registro, así mismo ponerle de manifiesto al ciudadano Registrador el Instrumento Poder otorgado para su autenticación, este manifestó no reconocer y desconocer el mismo; de igual manera le pareció fraudulenta la venta realizada a la ciudadana MIREYA SANCHEZ, el mismo día de la muerte de su señor padre, 14-11-03, y que consistió en los siguientes bienes: Por la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares, pertenecientes a la Empresa N.T. D SISTEM, C.A, dándose como apoderada judicial; así mismo consta en la denuncia, la venta de lote de vigas Doble T, y estructuras metálicas con facturas de TANQUEVEN, al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO y al ciudadano OSWALDO CATALDY LAMBRO, un lote de asbesto y pórticos reclamado por la ciudadana MARIELBET TREMONT ARCAYA; hace efectivo línea de crédito otorgado al ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, en fecha 28 de marzo 2000, por la firma TANQUEVEN, en fecha 15-02-04, cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 5 de marzo del 2004, la cantidad de treinta millones (30.000.000), 30 de marzo 2004, la cantidad de sesenta y nueve millones (69.000.000) 31 de marzo 2004, la cantidad de once millones ( 11.000.000), 14 de mayo 2004, la cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 13 de abril del 2004, la cantidad de cuarenta millones ( 40.000.000), todo lo cual se expone por cuanto se presume que se está en presencia de delitos de acción pública contra la propiedad, establecidos en el Código Penal vigente. Por todos los alegatos antes expuestos solicita la aprehensión judicial de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA JOSEFÍNA SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil “Tanques de Venezuela”, C.A. (TANQUEVEN).
Corre inserta a los folios cuarenta y SIETE (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ para actuar en nombre y representación del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO.
Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial practicada Por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: GISELA CUSATI y MIREYA SANCHEZ.
Corre Inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04 de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abogado José Alberto García Montes, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Falcón
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, antes identificadas están presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se evidencia que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad , de conformidad con el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión de las investigadas , a los fines de que sean traídas al proceso a los fines de ser escuchadas por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada que la apelación ejercida por el Defensor privado de la imputada GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ está dirigida a impugnar una oden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control en su contra, con ocasión de una solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ahora bien, la principal implicación que esto tiene es el hecho de que esa decisión no está prevista como recurrible por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en su ordinal 4° dispone que "Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y tampoco es una decisión que cause gravamen irreparable, conforme al numeral 5°, "por cuanto es después de ser oído el imputado y en audiencia, cuando el Juez decida si manteniene la medida privativa o la sustituye o acuerda el juzgamiento en libertad".
Dentro de esta perspectiva, debe señalarse que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija el procedimiento a seguir en los casos en que prive una solicitud fiscal de esta naturaleza, en cuyo caso el juez debe observar y cumplir el plazo de veinticuatro (24) horas para resolver el pedimento fiscal. Si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra el que se solicitó la medida.
Pues bien, la decisión recurrida acordó librar una orden de aprehensión contra la imputada, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en los hechos que se le imputan y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por sí misma no constituye una medida de coerción personal propiamente tal, sino un presupuesto de admisibilidad de la misma, esto es, de la medida privativa de libertad o sustitutiva de la detención judicial preventiva del imputado, ya que, el mismo artículo 250 eiusdem, consagra que "Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa".
Dentro de esta perspectiva, Tamayo (2002) ha expresado, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal, que:
El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En la orden de aprehensión, el juez se subroga en los motivos del fiscal (si los considera fundados) para acordarla, pues no cuenta, en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta; en tanto que en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (págs. 18 – 19)
Por lo tanto, de la trascripción de la opinión anterior, se evidencia que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, acordará la privación judicial preventiva de libertad del imputado o una medida cautelar menos gravosa y, previo haber oido al imputado, cuando del estudio, análisis y ponderación objetiva, considere comprobados los requisitos exigidos en el artículo 250, pues esta medida, por mandato legal, es siempre excepcional, ya que en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se consagra, que obliga además a que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, sean interpretados restrictivamente.
En el caso de autos, no se ha materializado el pronunciamiento de tales medidas, por cuanto sólo existe una orden de aprehensión a los fines de que las imputadas sean conducidas ante el Tribunal de Control para que ejerzan su derecho de ser oidas, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución y 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además podrán solicitar anticipadamente que se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que la audiencia oral para oír a los imputados constituye una oportunidad para que se descarguen y aleguen en su defensa los elementos que redunden en contradecir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y que, por virtud del Principio de Inmediación, le permite al Juzgador extraer los elementos de convicción que le permitan determinar si efectivamente está acreditado en autos el cuerpo del delito, cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado y si se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 251 y 252 acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos concurrentes que deben ser explicados por el Juez en su decisión, de manera fundamentada, conforme a lo ordenado por el artículo 254 eiusdem, para que la parte que se sienta agraviada pueda ejercer los recursos pertinentes.
En consecuencia, no puede, en el caso de autos, oirse una apelación respecto de una decisión que no le ha sido impuesta a la imputada, donde no se le ha garantizado el derecho de ser oída porque, de así procederse, se estaría juzgando en ausencia a la misma, lo cual está prohibido legalmente y se traduciría en violación de expresas normas legales referidas al Debido Proceso y al derecho de Defensa, toda vez que habiendo individualizado el Ministerio Público a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, como imputada, se hace acreedora de un conjunto de derechos, entre los cuales destacan: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración, ser impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso Antonio José Yibirín P.) estableció lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad”;
En efecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Es así, como el artículo 49 en sus ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso
3°) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en el artículo 125 los derechos del Imputado, en cuyo numeral 12, dispone: “No ser juzgado en ausencia…”
Todo este marco de referencias legislativas y jurisprudenciales permiten concluir que el derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan, mejor conocido en la Doctrina como la “instructiva de cargos o acto imputatorio o acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye y sus consecuencias jurídicas”, debe materializarse personalmente, directamente en la persona del imputado, asistido de su Defensor.
Por consiguiente, evidenciándose de las actas que la imputada no se ha hecho presente en la investigación que se le sigue, considera esta Alzada que es inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto se estaría además irrumpiendo contra el procedimiento monitorio regulado en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constituiría un acto de vulneración del derecho que la imputada tiene de no ser juzgada en ausencia, por lo que para el ejercicio del recurso de apelación se requiere que previamente se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma in comento y se haya acordado el mantenimiento o sustitutición de la medida, para lo cual se requiere la presencia de la imputada para imponerla de las numerosas garantías Constitucionales y legales anteriormente aducidas.
Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el proceso, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso.
Al verificar esta Corte de Apelaciones que en el caso en estudio, el procedimiento contra la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ se ha verificado cumpliendo con el requisito, por parte del Juez, de acordar su aprehensión para que se active el mecanismo establecido en la norma del artículo 250 del texto procedimental penal y pueda ella con su defensa ejercer los recursos pertinentes contra las decisiones que le causen agravio, al encontrarse pendiente de decisión el mantenimiento, sustitutición o revocación de la medida de coerción personal acordada, prima facie, a través de la orden de aprehensión, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DISPOSITIVA
En vista del conjunto de razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Defensor de la imputada GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA JUEZ
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA