REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 01 de diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000009
ASUNTO : IP01-R-2004-000159



PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 16 de Noviembre de 2004, interpuesta por el Abg. HERMES JOSE AREVALO SERRANO,

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Argenis Ruiz Atacho, fue emplazado en fecha 16 de Noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 26 del mismo mes y año.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 29 de Noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Considera esta alzada que es necesario resaltar lo consagrado por el artículo artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo prevé el Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tempestividad: El recurso fue interpuesto al 4° día siguiente de dictada la decisión, tal y como lo certifica el Secretario A Quo, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescente, en fecha 10 de Noviembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Ejecución, en Audiencia Especial, acordó negar la solicitud de sustitución de la sanción de privativa libertad, por otra menos gravosa al adolescente antes identificado; por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el literal “e” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 6 y del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del año que transcurre, por el Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Sección Adolescentes, el cual acordó negar la solicitud de sustitución de la sanción de privativa libertad, por otra menos gravosa al adolescente antes identificado.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria