REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2004-000035
ASUNTO : IG01-X-2004-000122
PONENTE: ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
El Abg. RANGEL MONTES, en su carácter de Juez de esta Corte de apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 02 de Diciembre del 2004, Donde manifiesta que se inhibe de conocer en la causa signada con el numero IJ01-X-2004-000035, seguida en contra del ciudadano Ciro Antonio Yagua Pineda, cuyo abogado defensor CESAR CURIEL, quien es su apoderado apud acta, en una demanda por intimación de Honorarios Profesionales seguido en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, YUDISAY PINTO HERNANDEZ, HAIDEE HERNANDEZ viuda de PINTO y MARIANA PINTO HERNANDEZ, por Disolución Anticipada de Sociedades, con basamentos legales de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8° y Artículo 87 del Texto Adjetivo Penal.
El Juez RANGEL MONTES, sustentó la inhibición, alegando que cuando se desempeñaba en el libre ejercicio de la profesión que compartio con el Abogado CESAR CURIEL en un lapso de mas de seis (6) años, en el cual formo parte da mas de viente poderes de mandantes de clientes de él, siendo una practica judicial notoria el inhibirse de las causas donde intervenga El Abogado CESAR CURIEL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2004,, se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado GLENDA OVIEDO en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones, a fines de que conozca de la misma.
En Fecha 08 de Diciembre de 2004, la Jueza Glenda Oviedo hizo uso de sus vacaciones anuales.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, la abogada YELITZA SEGOVIA en su condición de suplente de esta Corte de Apelaciones, se encarga para suplir la ausencia temporal de la Jueza GLENDA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.
De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud del recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad comprometida por sus vinculos profesionales y de amistad con el Abogado CESAR CURIEL, quien es el abogado Defensor del ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA en contra de quien se sigue asunto signado con el numero IJ01-X-2004-000035.
Enese Sentido el Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte imparcialidad.
Tales circunstancias prejuzga al Abogado RANGEL MONTES quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 8º Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual no se apertura a pruebas por ser un hecho notorio judicial la inhibición del Abogado RANGEL MONTES, en las causas en las cuales intervenga el Abogado CESAR CURIEL De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez inhibido RANGEL MONTES y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los Trece días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM