REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000106
ASUNTO : IG01-X-2004-000079
LA JUEZA PONENTE: YELITZA SEGOVIA
El día 03 de Agosto de 2004, la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARIN, se inhibió de conocer y decidir en la causa N° IP01-R-2004-000106, Incidencia de recusación interpuesta por el Abogado Guillermo Tremont, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Ramiro Lugo, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha inhibición fue presentada mediante Acta o diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, abriéndose el presente Cuaderno Separado y designándose Ponente a la Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada, en los siguientes términos:
En tal sentido, procede a verificarse el cumplimiento de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal para las inhibiciones y recusaciones y así, se observa:
Formalidad. Conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria judicial mencionada presentó su inhibición mediante escrito, donde hizo constar las razones y fundamentos de la misma.
Base Legal. La Jueza inhibida, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer del Asunto Principal que se sigue ante esta Corte de Apelaciones, bajo la Nomenclatura: IP01-R-2004-000106, los cuales establecen:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse
Se observa, igualmente, que indicó las razones por las que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición, al manifestar:
... “..Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha 20 de julio de 2004, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, designandose como ponente a través del Sistema IURIS, a la Abogaa ZENLLY URDANETA DE NAVA en su carácter de Mgistrado Suplente de esta Corte de Apelaciones y en mi condición de Jueza Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, debo conocer de la causa N° IPO1-R-004-000106 y de la revisión de la misma se desprende que tuve conocimiento de ella cuando ejercí la función de Control en la extensión Punto Fijo, habiendo emitido opinión en dicha causa...Fundamento la presente inhibición en el articulo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal y conforme a lo pautado en el articulo 87 eiusdem.."
Tempestividad. La Jueza cumplió con el deber de inhibirse al momento de dársele entrada al Asunto Principal, N° IP01-R-2004-000106, luego de revisar las actas procesales y constar que se encontraba incursa en la causal de inhibición alegada y antes de la resolución del mismo.
Cumplidos como han sido los supuestos establecidos en Titulo lll, Capitulo Vl , de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual se acuerda la admisión de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la Jueza inhibida, promueva y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a la norma establecidas en el articulo 96.
Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente de la notificación de la funcionaria, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN, en sus condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los días 15 del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.-
EL SECRETARIO
WLADIMIR SALOM