REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000023
ASUNTO : IP01-O-2004-000023


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abogado EDER JOEL HERNANDEZ G., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor del Acusado RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E-79.932.902, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la omisión del Tribunal en darle respuesta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de fechas 01 de marzo de 2004, 25 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004, sin obtener pronunciamiento por parte del tribunal, lo que evidencia a su juicio (denegación de Justicia), además de impedir restitución de dichas normas violadas colocando a su defendido en estado de indefensión.
Alegó el solicitante en nombre y representación de su defendido que en fechas: 07 de febrero de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en Coro, a solicitud de la Defensa, fijó como consta al folio ciento treinta (130) del indicado asunto, PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) días al Ministerio Público a los fines de que concluyera con la investigación, interpusiera la respectiva acusación o solicitare el sobreseimiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 321 del C.O.P.P. parcialmente derogado, en concordancia con el artículo 553 del mismo Código vigente, sin embargo transcurrido dicho lapso, sin haber sido solicitado prórroga alguna, no se interpuso Acto Conclusivo correspondiente.

En fecha 01 de Marzo de 2004, la Defensa solicitó al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa al Tribunal de Origen, o sea SEGUNDO DE CONTROL, a los fines de que se pronunciara con respecto al sobreseimiento solicitado, ya que esa causa había sido remitida a juicio, sin ni siquiera haber agotado la fase intermedia o sea, realizar Audiencia Preliminar a los fines de la resolución de la situación jurídica de mi defendido, además de estar fijado y agotado el lapso fijado, debía preceder un pronunciamiento, en este caso, por el Juez Natural, a quien correspondía aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 321 del C.O.P.P., parcialmente derogado, sin embargo, en fecha 27 de septiembre del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg Oscar Gómez, remitió al antedicho tribunal de Control, el asunto en referencia, a los fines de la prosecución de la investigación, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, no había interpuesto acto conclusivo alguno, en garantía del debido proceso.
La Defensa en fecha 25 de octubre de 2004 solicitó nuevamente pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito sobre el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del C.O.P.P., parcialemnte derogado, no obteniendo ninguna respuesta por parte del referido tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2004, fue ratificada la solcitud por parte de la defensa, sin obtener un pronunciamiento , lo que evidencia a juicio del quejoso (denegación de jusiticia), colocando a su defendido en estado de indefensión, porque hasta la presente fecha se encuentra sometido a Medida de coerción personal limtativa de libertad (Medida Cautelar Sustitutiva), las que ha cumplido a cabalidad hasta la presente considerando que la misma es desproporcionada con respecto a su aplicación en el tiempo, ya que sin existir ningún acto conclusivo Acusación, que comprometa su responsabilidad, tenga que seguir sometido a estas medidas desproporcionadamente.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, consigna ante el Alguacilazgo escrito contentivo de cuatro (4) folios, y anexos recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, interposición de la presente acción de amparo conforme a lo pautado en el artículo 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51, 257, encabezamiento del 334 constitucionales y los artículos 1, 6, 8, 9, 12 primer aprte del 177, encabezamiento y primer aprte del 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51, 257, encabezamiento del 334 constitucionales y los artículos 1, 6, 8, 9, 12 primer aprte del 177, encabezamiento y primer aprte del 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de noviembre de 2004, designándose como Ponente a la Magistrada que suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó al quejoso que corrigiera la omisión en la cual incurrió, todo dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 18 ordinales 1° y 2° de la referida ley,

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (...).
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del graviante.


Esta exigencia, con la advertencia de que si no cumpliere con lo exigido la presente acción de amparo puede ser declarada inadmisible.

En fecha 18 de noviembre de 2004, El Solicitante, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ Defensor Publico del Ciudadano RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO consignó ante el Tribunal los recaudos solicitados.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y haciendo las consideraciones legales a que había lugar, resolvió sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y en consecuencia, en esa misma fecha tomando en consideración criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal procedió a admitirla y fijar la Audiencia Oral respectiva, habida cuenta que analizado el presente caso es evidente que no existe otra vía judicial para la protección del presunto derecho constitucional vulnerado, siendo así que el amparo constitucional es la vía más expedita para resolver la infracción denunciada.
Se ordenó la notificación del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Décimo Quinto con competencia plena en Amparo, al Solicitante de la Acción de Amparo, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ G. al Imputado RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO y las presuntas víctimas relacionadas con la presente causa, para que concurran al Tribunal dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, a imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia Oral y Pública.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de un (01) folio útil, mediante el cual el Solictante Abogado EDER JOEL HERNNADEZ G., RENUNCIA AL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de que en fecha 10 de Diciembre de 2004, fue realizada Audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa en fecha 25 de Octubre de 2004 y ratificada en fecha 01 de noviembre de 2004, y por cuanto consta según Boleta de notificación recibida en fecha 13 de diciembre de 2004 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante el Despacho del Defensor en fecha 15 de Diciembre de 2004, que fue decretado el SOBRESEIMIENTO del referido asunto, siendo el motivo u objeto del Recurso de Amparo solciitado, lo que hace cesar las causas que originaron la interposición del Recurso de Amparo, desistiendo de la acción intentada.

Tal como se evidencia al folio treinta y dos (32) del presente asunto , mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se ordenó realizar las notificaciones del Juez de Primera Instancia en lo Penal, (presunto agraviante), Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público, El solicitante, Abg Eder Hernández, el Agraviado RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO y las presuntas víctimas., a los fines de comparecer en el lapso de cuarentea y coho horas luego que conste en autos la última notificación de las partes para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral.

Estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 15 de diciembre de2004, se recibió constante de un (01) folio útil escrito mediante el cual el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ G., DEFENSOR PUBLICO SEXTO Ciudadano RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, plenamente identiifcado en la causa N° 2CO-013-2000, manifiesta su DESISTIMIENTO en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de Noviembre de 2004 por considerar que: "al haber decretado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL IMPUTADO RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, en la causa N° 2CO-013-2000, HAN CESADO LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL MISMO, es decir la INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO "


CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Contitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto EL QUEJOSO alega la conducta omisiva del Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de SEGUNDO de Juicio, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud presentada ante el despacho Judicial, en fecha 01 de marzo de 2004, la defensa solicitó al Tribunal Segundo de Juicio, la remisión de la causa al Tribunal de origen, o sea el Segundo de Control a los fines de que se pronunciara sobre el sobreseimiento.
En fecha 25 de Octubre de 2004 nuevamente solicitó el pronunciamiento por parte del tribunal , ratificandola en fecha 01 de noviembre de 2004.
Tal conducta omisiva del Juez, quien no se pronunció en oportunidad anterior a la interposición de la presente acción, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y la falta de pronunciamiento, ese silencio comporta (denegación de justicia) a juicio del quejoso, dejandole en estado de indefensión.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.

"Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o senetencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso bajo examen, la presunta lesión se produjo en virtud de un acto por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL, quien al omitir su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Texto Constitucional.

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos u omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de Alzada.
Así mismo se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.


De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Para que resulte admisible un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de Amparo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en S.n 401 de 19-05-2000, Caso: Centro Comercial Las Torres, Exp. n. 00-295, expresó:

"...Para que el Amparo proceda es necesario:
1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenazas;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daños se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existen infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir a vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo..."

La presente acción de amparo fue ejercida contra la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de dar una respuesta efectiva en torno al sobreseimiento solicitado por la Defensa técnica, en fechas 01 de marzo de 2004, ante el Juez de Juicio solicitando se remitieran la causa a su tribunal de origen, por cuanto no existía acto conclusivo, y el Tribunal Segundo de Control decretara el sobreseimiento, habiéndose remitido por el Tribunal de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2004 al Tribunal Segundo de Control e interpuesto ante este Tribunal en fechas 25 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004.
La Defensa Pública a cargo del Abogado EDER JOEL HERNANDEZ consideró le era lesiva a su defendido, al no obtener respuesta oportuna sobre lo peticionado, contemplado en el artículo 321 del texto adjetivo penal.
En el caso sometido a examen, la accionante interpueso su acción por considerar obtener por esta vía la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alego.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.

En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un Orgáno jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Texto Constitucional y como concecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado en fecha 24 de Noviembre de 2004, se declaró competente para conocer de la misma y admitió la acción de amparo propuesta y ordenó la notificación de las partes a la celebración de la Audiencia Constitucional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Con estricta observancia de lo establecido en el artículo 6 numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (omissis…)

Estima esta Corte de Apelaciones que si bien la acción de amparo interpuesta fue admitida a los fines de oir las razones y fundamentos de la pretensión en audiencia oral constitucional, al haber cesado la amenaza o presunta violación del derecho constitucional invocado, lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por causal sobrevenida, al haber tenido conocimiento este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, que en el transcurso del proceso sobrevino una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende del Escrito interpuesto por la Defensa Técnica Pública Sexta Abg EDER JOEL HERNANDEZ, contentivo de un (01) folio útil, por ante la Oficina del Alguacilazgo, desistimiento de la presente acción en virtud de haberse decretado en fecha 13 de diciembre de 2004, el sobreseimiento a favor del Ciudadano RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, EL CUAL FUE agregado al presente asunto, previo su analisis, Así debe decidirse.

Esta materia ha sido tratada reiteradamente por la Sala Constitucional, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, posterior a la declaratoria de admisibilidad del mismo por causales sobrevenidas, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.


Con fuerza en lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a la legalidad es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR CAUSAL SOBREVENIDA, por cuanto este Tribunal Colegiado en fecha 24 de Noviembre de 2004 declaró ADMISIBLE la Acción de Amparo Interpuesta y en fecha 15 de Diciembre 2004, se recibió constante de un (01) folio escrito del Accionante, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ G., donde manifiesta la cesación de la lesión por cuanto se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DEL Ciudadano RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, Colombiano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° E-79.932.902, razón por la cual la lesión cesó por cuanto la denuncia versaba sobre la falta de pronunciamiento por parte del A Quo, razón por la cual la presente ACCION DE AMPARO debe declararse INADMISIBLE POR SOBREVENIDA Y ASI DEBE DECIDIRSE.



CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO SEXTO en representación del ciudadano RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO por causa sobrevenida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 17 días del mes de Diciembre de 2004.
Años: 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)

MAGISTRADA SUPLENTE

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO TITULAR

WLADIMIR SALOM
EL SECRETARIO

En la misma se cumplió con lo ordenado

El Secretario