REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001264
ASUNTO : IP01-R-2003-000078

MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 03 de agosto de 2003, que dictó NEGÓ SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra en ciudadano RUBEN JOSË PULIDO CHIRINOS.

En fecha 11 de agosto de 2003 el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Décimo (Aux) del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación.

En fecha 08 de enero de 2004 el Tribunal Primero de Control realizo auto en el cual señaló que por error involuntario no emplazó a la parte contraria y emplazó al ciudadano RUBEN JOSË PULIDO CHIRINOS a los fines de que contestara el recurso ejercido.


En fecha 10 de Marzo de 2004 el Tribunal Primero de Control acordó citar al ciudadano Ruben José Pulido Chirinos a los fines de que designe defensor en virtud de que no podía estar desasistido y de alli la imposibilidad de responder el recurso.

En fecha 17 de marzo de 2004, se designó como defensora del imputado a la ciudadana Defensora Pública Segunda Abogada Florangel Figueroa.

En fecha 22 de marzo de 2004 la Defensora Pública presentó escrito de contestación.


En fecha 29 de julio de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidenta, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Agosto de 2004 esta alzada solicitó al tribunal a quo, la remisión de copia certificada del oficio por medio del que remitieron las actuaciones relacionadas con el auto apelado al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y la realización de un nuevo computo.

En fecha 22 de noviembre de 2004 fue ratificada la mencionada solicitud.

En fecha 29 de noviembre de 2004 se dio por recibido oficio N° 1CO-1001-04, emanado del Tribunal Primero de Control de este circuito donde remiten copias certificadas de actuaciones relacionadas con el presente asunto.

En fecha 06 de diciembre de 2004 se dicto auto ratificando solicitudes de fechas 02/08/04 y 22/11/2004, en vista de que las actuaciones remitidas a esta alzada mediante oficio 1CO-1001-04 nada tiene que ver con lo solicitado.

En fecha 08 de diciembre de 2004 se recibió oficio 1CO-1032-04 emanado del Tribunal Primero de Control de este circuito, donde remiten las copias certificadas solicitadas.

Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, y previa revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación del Ministerio Público ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que niega la solicitud de orden de aprehensión y que la parte manifiesta le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que la defensa, una vez emplazada procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil.

Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por el fiscal y contestado por la defensa, fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse del titular de la acción penal, por un lado y por el otro, de la representante de la defensa.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por el fiscal en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Cuarto (4°) día hábil siguiente, a la notificación del acto, tal como consta al folio 63 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, actuando en el carácter de Fiscal Décimo (Aux) del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que negó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Rubén José Pulido. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los días del mes de Diciembre del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta (E)


YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES
Magistrada Suplente


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


WLADIMIR SALÓM
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.