REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000151
ASUNTO : IP01-R-2004-000078
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. NAGGY RICHANI.
Dio inicio la presente causa la apelación de fecha 01 de Junio del año que transcurre, interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Publica Primera Penal, en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS Y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, en contra del auto dictado en fecha 26 de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Primero: Admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes identificados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Decretar el Sobreseimiento de la Causa en contra del ciudadano Alexander José Arias por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato. Tercero: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del LUIS ALBERTO ARIAS COBIS por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos automotores provenientes del robo…omisis, Cuarto: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS Y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente.
La Abg. Nellys Puerta Reyes, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, fue emplazada tal y como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesa Penal, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Febrero de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, designándose como Ponente al Magistrado Abg. Rangel Alexander Montes Chirinos, quien se inhibió del conocimiento del presente recurso en fecha 01 de Julio de 2004; en esa misma fecha se dictó auto acordando convocar a la Suplente Especial, Abg. Yelitza Segovia.
En fecha 12 de Julio se dicto nuevo auto convocando Suplente, en virtud de que la Abg. Yelitza Segovia se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, convocándose al Abg. Naggy Richani, quien se avocó al conocimiento en fecha 20 de Julio del año en curso.
En fecha 27 de Agosto de 2004, fue admitido el presente recurso de apelación.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega la Defensora Pública Primera Penal, Abg. CARMARIS ROMERO, en su escrito recursivo:
- en primer lugar, que en fecha 25 de Mayo del año que transcurre, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, siendo que el Fiscal Primero del Ministerio Público y fuera de la oportunidad regulada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; con basamento en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió corregir el ofrecimiento erróneo realizado en el escrito de Acusación en cuanto a las testimoniales, según consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
- en segundo lugar, pese a que el fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, se pronunció en la propia audiencia preliminar sobre los errores en los que había incurrido en su escrito de acusación, con respecto al ofertamiento como pruebas de las declaraciones de testigos contenidas en las Actas de Entrevistas tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas las cuales no podía ofrecer en contravención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, en tal corrección de defecto, en forma oral en dicha audiencia preliminar, éste solo se limitó a pronunciar cuales eran las testimoniales que ofrecía, sin especificar la fecha de los hechos presuntamente ocurridos y mucho menos la dirección.
- en tercer lugar, que el Juez Tercero de Control, es el que realmente trata de subsanar la acusación interpuesta por el Fiscal, sin embargo al subsanar éste tales omisiones en la acusación fiscal, tampoco determina específicamente a cual urbanización pertenece la dirección de uno de los testigos ofertados descrita como calle 01, vereda 07, casa N° 27.
- Además señala el recurrente, que el juez Tercero de Control convalidó y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aduciendo a la corrección en audiencia del escrito de acusación fiscal, en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas, pero nada dice acerca de la omisión fiscal en dicho ofrecimiento, de la identificación y dirección de los testigos ofrecidos. Destaco, en éste mismo sentido la hoy recurrente que opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i de la norma adjetiva penal, toda vez que el Fiscal no identifico a los testigos promovidos ni en el escrito de Acusación ni en la supuesta corrección realizada en la Audiencia Preliminar, siéndole resuelta Sin Lugar la excepción opuesta.
- Por otro lado, en lo que concierne a los requisitos de necesidad y pertinencia de la prueba, denuncia la recurrente que el juez Tercero de Control dejó a sus defendidos en completo estado de indefensión, al admitir a los testigos JOSE SUAREZ y JOSE SANCHEZ, sin establecer que tipo de testigos son (presénciales, referenciales o funcionaros aprehensores), ni mucho menos se establece en la predicha admisión, cual fue la participación de éstos ciudadanos en el hecho investigado. Así mismo refutó la admisión de la testimonial de los funcionarios HIMBERT OCHOA, JOSE RODRIGUEZ, RAUL LOPEZ y LORENZO ANTONIO SALOM, toda vez que no se deslinda con respecto a los dos primeros nombrados a que órgano de investigación pertenecen, y con respecto a todos, cual es el hecho que pretende el fiscal acreditar con éste ofrecimiento.
Por último, solicita la recurrente, se admita el Presente recurso de Apelación de Auto y como consecuencia se decrete la Inadmisibilidad de todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público y que fueran admitidas por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial de este Estado Falcón, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el Artículo 326, numeral 5, 328 numeral 7 y 330 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO RECURRIDO
En tal sentido, el auto contra el cual se recurre refiere textualmente;
“Con ocasión de las Acusaciones presentadas por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día de hoy Martes Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004).
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; y al último de los nombrados ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en relación con lo preceptuado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA.
Omisis…
De seguidas la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE refirió con respecto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, “…son aquellas que rielan en las Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Inspecciones realizadas y Reconocimiento Médico Forense, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público resalta las fechas en que fueron realizadas así como el lugar donde fueron recibidas las declaraciones, es decir, la Fiscal del Ministerio Público no ofreció para el Juicio Oral y Público, testigos para que declararan sobre los hechos ocurridos el día 18 de septiembre del año 2003 y de la cual tenían conocimiento, sino que ofreció las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Aduce en otro sentido la defensa, que el Ministerio Público no expresó en su Acusación “cual era la necesidad o pertinencia de ofrecer las declaraciones que ofrecía, tampoco identifica a los testigos con sus números de cédula, dirección ni le pide al Tribunal la citación de los mismos para declarar en el juicio oral y público…” , por lo que opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis…
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Omisis…
En relación a lo expuesto por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE refirió con respecto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, “…son aquellas que rielan en las Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Inspecciones realizadas y Reconocimiento Médico Forense, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público resalta las fechas en que fueron realizadas así como el lugar donde fueron recibidas las declaraciones, es decir, la Fiscal del Ministerio Público no ofreció para el Juicio Oral y Público, testigos para que declararan sobre los hechos ocurridos el día 18 de septiembre del año 2003 y de la cual tenían conocimiento, sino que ofreció las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, este Tribunal observa lo siguiente:
Al hacer un análisis de las testimoniales que ofrece el Ministerio Público en su libelo acusatorio, efectivamente se demuestra que promueve aquellas que en su oportunidad los testigos rindieron dentro del proceso y aparecen recogidos en actas de entrevistas, actas policiales, etc, más sin embargo, se observa asimismo que, en el acto de Audiencia preliminar celebrado el día de ayer, el Ministerio Público con base a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error formal en el que incurrió y al momento de ofrecer las pruebas testimoniales dejó muy en claro que proponía los dichos de los testigos a los que hizo referencia, y los cuales no iban a estar sujetos a ratificación alguna de declaraciones, exposiciones u opiniones ya emitidas, muy por el contrario, las ofreció en tanto y en cuanto tuvieran conocimiento específico, claro e indubitable de los hechos acontecidos el día 18 de Septiembre de 2.003, en el inmueble ubicado en la calle 01, vereda 07, casa N° 27.
Aduce en otro sentido la defensa, que el Ministerio Público no expresó en su Acusación “..cual era la necesidad o pertinencia de ofrecer las declaraciones que ofrecía, tampoco identifica a los testigos con sus números de cédula, dirección ni le pide al Tribunal la citación de los mismos para declarar en el juicio oral y público…” , por lo que opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esto, vale acotar que al momento de subsanar el Ministerio Público con fundamento en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el error material en el que incurre, no sólo indicó las testimoniales a ofrecer en el eventual Juicio Oral y Público, sino que además determinó la necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud de cada una de ellas, estableciendo el grado de conocimiento de los hechos, al dividirlos en testigos presénciales y referenciales y determinando su importancia y relevancia en el eventual juicio oral y público.
Así las cosas encontramos que, si bien prima facie sería procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa con fundamento en lo preceptuado en el literal i) numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de verificarse el incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación; este Tribunal observa que cuando el Ministerio Público, amparado en el dispositivo legal inserto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el error formal dentro del lapso de ley previsto en la aludida norma, esto es, dentro de la celebración de la audiencia preliminar, no sólo subsana el error formal anotado y desafecta la acusación del posible vicio, sino que además y por consecuencia directa, deja sin validez alguna la excepción opuesta, puesto que ella está sujeta al hecho cierto y preciso de la corrección.
Omisis…
Por todo ello, lo procedente en el caso sub examine es declarar sin lugar la excepción opuesta por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA. Y así se decide.
Omisis…
En el caso específico de las testimoniales rendidas a modo de entrevistas por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, no cumplen con las previsiones legales atinentes a la declaración de testigos, ni son de aquellos que se encuentran ante un obstáculo que por su naturaleza, haga de dichos testimonios un acto único, definitivo e irreproducible, por lo que, mal podrían incorporarse dichas actas de entrevistas al Juicio por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .
Omisis…
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal estimando que la admisión de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, vulneraría el contenido de lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SU INADMISIBILIDAD y así será declarado en la dispositiva del fallo.
Cabe destacar que igualmente la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón se opone a la admisión de las Experticias realizadas, puesto que a su criterio, debieron ser realizadas conforme a lo preceptuado en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el procedimiento especial de la prueba anticipada.
En el caso en estudio y a juicio de quién aquí decide, las Experticias realizadas no tenían que estar sujetas a las previsiones contenidas en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la composición química y orgánica de los objetos sobre los cuales recayó el peritaje, son de aquellas de carácter imperecederas, lo cual garantizaba que las Experticias podrían realizarse en cualquier estado y grado de la fase de investigación del proceso, y que la conservación de los objetos se remontaría a la fecha de celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Considera quién aquí decide, que las experticias o inspecciones a las que hace mención el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a aquellas a realizarse sobre bienes cuya existencia perima en un corto tiempo y que por su misma condición se conviertan en actos irreproducibles, es decir que se trate de bienes perecederos, o en el caso de la Inspección, por ejemplo, cuando se sospeche que las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el sitio del suceso puedan verse alteradas, razón por la cual se declara sin lugar la oposición que en tal sentido realiza la defensa. Por último, igual consideración y así se da por reproducido en lo atinente a la oposición que hace la defensa a la admisión de la Experticia de Reconocimiento Médico.
Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa técnica de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial del distinguido JOSÉ SANCHEZ, este Tribunal la INADMITE puesto que su dicho única y exclusivamente versará sobre la indicación de los objetos que le fueron presentados en la planilla de remisión; elemento éste que puede verse sobradamente satisfecho mediante las experticias correspondientes, amén de que no tiene conocimiento presencial o referencial de lo imputádoles a los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA.
Con relación a los testimonios de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ Y JOSÉ SANCHEZ, vista la subsanación que hizo en audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite por ser útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que los aludidos ciudadanos tuvieron a cargo el procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA.
En lo que respecta a los testimonios de los funcionarios HIMBERT OCHOA y JOSÉ RODRIGUEZ, vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las admite por considerarlos testigos referenciales de los hechos al obtener el conocimiento mediante entrevista sostenida con el Inspector Jefe ciudadano Francisco Hernández, y en consecuencia, útiles, legales, pertinentes y necesarios.
Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ, LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINOS, JUANA RAMONA CASTRO ZÁRRAGA, JOHAN ALBERTO GOMEZ y ARIANNY JOSEFINA VAZQUEZ CASTRO, vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las admite, puesto que fueron testigos presénciales de los hechos acontecidos el día 18 de Septiembre de 2.003 en el inmueble ubicado en la Calle 01, vereda 07 casa N° 27 de la Urbanización José Leonardo Chirinos.
Con relación a la testimonial del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ CARRASCO, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, puesto que es un testigo referencial de los hechos acontecido en fecha 18 de Septiembre de 2.003, y además es testigo presencial del momento en el cual son detenidos los acusados de autos.
En cuanto al testimonio del INSP. RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que fue el perito que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión, realizó las experticias sobre los dos vehículos involucrados en la presente causa.
En relación a la testimonial del funcionario LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que fue el perito que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión, realizó la experticia sobre las armas de fuegos incautadas a los acusados de autos y que aparecen claramente relacionadas con la presente causa.
Con respecto a la declaración del ciudadano T.S.U WALTER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal lo declara INADMISIBLE puesto que al realizar un análisis de la presente causa, se desprende que si bien los peritajes indicados por el Ministerio Público versan sobre objetos recuperados y no recuperados que guardan relación directa con el hecho acontecido en fecha 18 de Septiembre de 2.003, no es menos cierto que éstos (los peritajes) no fueron practicados por el aludido experto, de todo lo cual se colige su impertinencia e inutilidad en el eventual juicio oral y público.
Y en cuanto a los testimonios de los DRES. ANGEL REYES y EMILIO RAMÓN MEDINA, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, por haber realizado el peritaje médico sobre la humanidad de las ciudadanas JUANA CASTRO y ARIANNY VASQUEZ, basándose en conocimientos científicos propios de su profesión y exclusivos de la ciencia médica.
DOCUMENTALES
Con respecto a la promoción que hace el Ministerio Público de las Actas Policiales que cursan en la presente causa, de la planilla de remisión de objetos, de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERRER por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las Actas Investigativas que recogen los testimonios rendidos por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, para que sean incorporadas al eventual juicio oral y público por su lectura, conforme a lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que con ocasión de resolver previamente las excepciones opuesta por la Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, las declaró INADMISIBLES explicitando en el considerando pertinente las razones de derechos invocadas en tal sentido, las cuales se dan por reproducidas en este considerando.
En relación con el Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 18 de Septiembre de 2.003 por los funcionarios JOSÉ RODRIGUEZ E HILBERT OCHOA en el inmueble ubicado en la calle 01, vereda 07, casa N° 27 de la Urbanización José Leonardo Chirinos, este Tribunal la declara INADMISIBLE, toda vez que el peritaje realizado lo fue en contravención a lo dispuesto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien se específico las personas que supuestamente se encontraban presentes, no es menos cierto que no firman conforme a lo preceptuado en el Artículo 169 el acta respectiva, prueba ésta indubitable e indefectible de su presencia.
En cuanto a las Experticias de Reconocimiento signadas con los N° 0001452 y 0001453 de fecha 19 de Septiembre de 2.004, realizadas por el perito RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, este Tribunal las admite conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que su incorporación se realice al Juicio Oral y Público por su lectura, por ser útil, legal, pertinente y necesaria, al constar en su cuerpo el peritaje y las conclusiones observadas por el experto referido, al momento de verificar la legalidad de los vehículos correspondientes.
Asimismo, con relación a la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 19 de Septiembre de 2.003 por el funcionario LORENZO ANTONIO SALOM, este Tribunal la admite y ordena que su contenido se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, al constar en su cuerpo el peritaje y las conclusiones observadas por el experto referido, al momento de realizar el peritaje de las armas que le fueron puestas a su consideración conjuntamente con los cartuchos respectivos.
Con relación a las Experticias de Avalúo Real y Prudencial realizadas por el T.S.U WALTER HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal las declara INADMISIBLE puesto que al realizar un análisis de la presente causa, se desprende que si bien los peritajes indicados por el Ministerio Público versan sobre objetos recuperados y no recuperados que guardan relación directa con el hecho acontecido en fecha 18 de Septiembre de 2.003, no es menos cierto que éstos (los peritajes) no fueron practicados por el aludido experto, de todo lo cual se colige su impertinencia e inutilidad en el eventual juicio oral y público, amén de que en su oportunidad el Ministerio Público no subsanó el error material anotado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Informe Médico practicado por los DRES. ANGEL REYES y EMILIO RAMÓN MEDINA, este Tribunal lo admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, por constar en su texto el peritaje médico realizado sobre la humanidad de las ciudadanas JUANA CASTRO y ARIANNY VASQUEZ, basándose en conocimientos científicos propios de su profesión y exclusivos de la ciencia médica y ordena que se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura conforme a lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a las Actas de Reconocimiento en rueda de individuos practicadas por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.003, en donde intervinieron como testigos reconocedores los testigos presénciales ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINOS, este Tribunal las admite y ordena que su incorporación se haga en el eventual Juicio Oral y Público mediante su lectura, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber depuesto a ciencia cierta los reconocedores sobre la identidad de los Acusados, DECLARÁNDOSE INADMISIBLES aquellas en las cuales el imputado a reconocer lo era el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS, puesto que con respecto a su participación este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en otro orden de ideas, observa el Juzgador que dentro del lapso al que hace mención el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA, ofreció los medios probatorios pertinentes y necesarios para el sano ejercicio de su labor defensora, y así de igual forma fue esbozado y ratificado en la Audiencia Oral respectiva.
Omisis…
En efecto, le correspondía a este Juzgador emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensa en la audiencia oral a la que se contraen los Artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, máxime ante la venia concedida por el Ministerio Público al no oponerse a su admisión en el mismo, con lo cual incurre este Tribunal en una omisión procesal.
Ante tal situación y visto lo anterior, este Tribunal procede a actuar conforme a lo preceptuado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia entra dentro del lapso de Ley, a realizar el saneamiento mediante el cumplimiento del acto omitido, referido al pronunciamiento respectivo con relación a la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA. En tal sentido en conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 9° del Artículo 330 ibidem legis , se observa lo siguiente:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAFAEL GONZALEZ y ATANACIO LÓPEZ, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, puesto que ambos se encontraban presentes al momento de practicarse la detención de los acusados de autos, y podrán determinar que efectivos la realizaron.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos WILMER JOSÉ PÉZ y JESÚS DÁVILA QUINTERO, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, puesto que ambos depondrán si los acusados de autos fueron mostrados a las víctimas en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región en fecha 18 de Septiembre de 2.003, antes de practicarse la Rueda de Individuos para su Reconocimiento.
Con respecto al Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, este Tribunal la admite y ordena que se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su utilidad y necesidad deviene del hecho cierto de demostrar y acreditar la edad cronológica del mismo al momento de cometer el hecho.
Y en relación a la Certificación de Antecedentes Penales respectivos a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, este Tribunal la INADMITE por no ser de aquellas de posible incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en relación con lo preceptuado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA, en conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
CUARTO: Se ADMITEN y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales ofrecidas tanto por el Ministerio Público en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 18, ofrecidas en el título I del Capítulo IV del Libelo Acusatorio por las consideraciones y estipulaciones que quedaron asentadas ut supra y se declaran INADMISIBLES aquellas previstas en los numerales 1, 14 y 15. Asimismo se Admiten por las consideraciones anotadas oportunamente, las testimoniales ofrecidas por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT con el carácter acreditado en autos estatuidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de descargo a la Acusación. Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITEN aquellas preceptuadas en los numerales 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 28, y se ordena su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura. Asimismo se DECLARAN INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 22 y 27, y asimismo, se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT en el numeral 6° de su escrito, por no ser de aquellas de susceptibles incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho esbozados en los considerándoos pertinentes.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla.
SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
OMISIS…”
Esta Corte para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Como quiera que existe multiplicidad de denuncias interpuestas por la recurrente, en el presente recurso, procede ésta Sala a la resolución en forma separada de cada una de ellas.
Atendiendo a la resolución de de la primera denuncia interpuesta, atinente a que el Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado haya “pretendido “(según palabras de la propia recurrente) subsanar, al amparo del numeral 1 del articulo 330 del Copp, fuera de la oportunidad legal prevista para ello en el artículo 328 del Copp, un errado ofrecimiento de pruebas testimoniales contenidos en el escrito de acusación; tenemos que el articulo 330 en su numeral 1 establece taxativamente;
“Artículo 330.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;...”.
Del resaltado antes trascrito de la norma in comento, tales correcciones o subsanaciones de errores en el escrito de acusación son posibles siempre y cuando tales errores comporten un defecto formal en el escrito de acusación. Cabría entonces la pregunta;
¿Será el error en el ofrecimiento de pruebas en el libelo de acusación fiscal un requisito formal de éste escrito?
Sin lugar a dudas, y a criterio de quienes aquí se pronuncian, la respuesta no puede ser otra que positiva, toda vez que con la interposición de tal escrito, el Ministerio Público tiene una seria hipótesis sobre el hecho acaecido e imputado a determinado individuo, así como la demostración de la presunta participación de éste en el hecho, por lo que el ofrecimiento de pruebas que en el escrito acusatorio se contiene, viene a constituir la base para esa solicitud de enjuiciamiento y determinación de la hipótesis fiscal. En atención a ello, el ofrecimiento de pruebas en el escrito de acusación fiscal viene a ser entonces un requisito formal de éste, a tenor a su vez de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 326 Ejusdem, susceptible entonces su erróneo ofrecimiento, de corrección o subsanación en la oportunidad que pauta el numeral 1 del artículo 330 antes trascrito.
A su vez, el criterio plasmado por quienes conforman ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, sobre el carácter formal del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 326 del Copp, de todo lo que concierna al ofrecimiento de pruebas en el escrito de acusación fiscal, y su efectiva verificación susceptible de subsanarse en la propia audiencia preliminar o luego de diferimiento de la misma, si es solicitado a tales fines, se encuentra reafirmada por la novísima sentencia número 1115 del 6 de Octubre del año 2004 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando en la cual se cita textualmente en uno de sus fragmentos;
“En este orden de ideas, de las actas del expediente se desprende que, el 13 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio inicio a la audiencia preliminar; y, en el acta correspondiente, el tribunal hizo constar que “los imputados fueron impuestos del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin embargo, en esa oportunidad la juez decidió suspender el acto durante un lapso de cuatro (4) días, para que el Ministerio Fiscal subsanara los defectos de forma de la acusación formulada, de conformidad con el artículo 330, numeral 1 eiusdem, que establece la posibilidad de solicitar al juez la suspensión de dicha audiencia para corregir defectos formales de la acusación, así como su continuación dentro del menor plazo posible. Tal suspensión se debió a lo evidenciado por la defensa del quejoso y del otro imputado, que no figura como accionante en el presente amparo, acerca de la falta de cumplimiento de la acusación, de los requisitos exigidos por el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 del referido Código, relativos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su << pertinencia>> o << necesidad>> “
En tal sentido, luego de lo anteriormente acotado y debidamente motivado es que ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Falcón, declara Sin Lugar la primera denuncia sobre la que versa el presente recurso, y así se decide.
Atendiendo a su vez, a la segunda denuncia formulada por el recurrente referida al hecho de que pese a que el precitado fiscal corrigiera en la propia Audiencia Preliminar audiencia Fiscal defectos en el ofrecimiento de las testimoniales contenidas en las actas de entrevista a los testigos, éste nada dijo sobre la fecha y dirección en la cual ocurrieron los hechos, sobre los cuales viene a deponer los testigos ofrecidos. En atención a ello resulta obvio para éste Alzada que en el artículo 326 numeral 5, así como en el artículo 328 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como únicos preceptos que establecen las facultades y cargas de las partes (Fiscal, Querellante y Defensa) antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no establece de ninguna forma que tal ofrecimiento de pruebas en el escrito de acusación, tenga que ser con expresión además de las fechas de suscitado los hechos, así como la dirección en que éstos se verificaron, todo lo cual comportaría indudablemente una ilegal limitación previa en la deposición de cada uno de los testigos ofrecidos, sobre las circunstancias de tiempo y espacio en los cuales ocurrieron los hechos que van a deponer, además de constituir tales circunstancias de tiempo y espacio, circunstancias solo verificables en un eventual debate de juicio oral y público, como objeto de la controversia, no susceptible de dilucidarse en Fase Intermedia, tal y como lo pretende la hoy recurrente.
En atención a lo anteriormente acotado, y a los fines de dar respuesta a la presente denuncia del recurrente, quienes integran éste Sala Accidental de Corte de Apelaciones del éste Estado consideran la declaratoria Sin Lugar de la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en el presente recurso, y así se decide.
En relación con la tercera denuncia del la recurrente, atinente que el Juez Tercero de Control, es el que realmente trata de subsanar la acusación interpuesta por el Fiscal, sin embargo al subsanar éste tales omisiones en la acusación fiscal, éste (Juez de Tercero de Control) tampoco determina específicamente a cual urbanización pertenece la dirección de uno de los testigos ofertados descrita como calle 01, vereda 07, casa N° 27.
Al respecto, es importante destacar igual que en la resolución de la anterior denuncia, que tanto el numeral 5 del artículo 326 del Copp, como el numeral 7 del artículo 328 ejusdem, establecen las cargas probatorias de cada una de las partes dentro del proceso penal, durante la fase intermedia, y antes de la efectiva celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las únicas condiciones exigidas, luego del ofrecimiento de un acervo probatorio legal y licito, las circunstancias, atinentes a la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual comporta que un ofrecimiento probatorio tiene que estar estrictamente relacionado con el proceso que se ésta ventilando, o con la acreditación de alguna circunstancia importante para el mismo (pertinencia), así como que a su vez, el oferente de la prueba, tiene que expresar cual es la pretensión probatoria con cada una de las pruebas ofrecidas, ello sin develar su estrategia para el eventual contradictorio. Por lo tanto, la omisión de la dirección de algún testigo, no comporta violación alguna del contenido de tales numerales contenidos en los artículos 326 y 328 del Copp, denunciados como infringidos por la hoy recurrente, en las cuales se exige como únicas circunstancias atinente a la carga probatoria de cada una de las partes dentro de un proceso penal, solo la expresión en los respectivos escritos de las circunstancias de pertinencia y necesidad en el ofrecimiento de tales pruebas, y no la dirección de los órganos de prueba ofrecidos, las cuales pueden ser inclusive (direcciones de testigos), reservadas por las partes, en interés de salvaguardar la integridad física y moral de dicho órgano de prueba, a las partes promoventes.
En atención a lo anteriormente acotado, se declara Sin Lugar la tercera Denuncia interpuesta en el presente recurso, toda vez que no constituye tal omisión de dirección de los órganos de prueba en el escrito de acusación, infracción alguna de los numerales 5 del artículo 326, y 7 del artículo 328, que denuncia como infringidos la hoy recurrente, y así se decide.
Con respecto a la cuarta denuncia interpuesta por el hoy recurrente atinente la a la falta de identificación y del domicilio de los testigos LILETTE ORLAMARY MUJICA CHIRINOS, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JHOAN GOMEZ, FREDY RODRIGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ, RAUL LOPEZ, LORENZO SALOM, WALTER HERNANDEZ, ANGEL REYES y EMILIO RAMON MEDINA, promovidos por Representación Fiscal, tanto en el escrito acusatorio, como en su reforma, hecha en la propia audiencia preliminar, tenemos que acotar lo siguiente.
En lo que respecta a la denuncia de omisión de dirección de los citados testigos, en el escrito de acusación como en la subsanación hecha en la audiencia preliminar por el Fiscal, valga el pronunciamiento anterior hecho por ésta Sala, el cual hace referencia, sobre lo que constituye tal omisión, y que su verificación de ninguna forma infringe los numerales 5 del artículo 326 y 7 del artículo 328 del Copp, por lo cual la misma debe desestimarse con fundamento en el pronunciamiento anterior, y así se decide.
Por otro lado, y dentro de ésta misma cuarta denuncia, pero ésta vez, sobre la falta de identificación de los mencionados testigos con sus numerales de identificación, es oportuno acotar que, del contenido que riela en las actas que conforman la presente causa elevada a ésta alzada, se evidencia ciertamente, que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación, como en la subsanación hecha en la Audiencia, así como el a su vez el Juez A quo, en el Auto de admisión de la Acusación Fiscal, omitieron el señalamiento acerca de los numerales identificativos de la individualidad de personal de cada uno de los órganos (testigos) de prueba ofrecidos.
No obstante ello así, del contenido facilitado en calidad de préstamo de la primera pieza cursante por ante el Tribunal Segundo de Juicio, específicamente en las actas de entrevistas declaradas Inadmisibles por el Tribunal A Quo, se identifica plenamente a cada uno de éstos órganos de Prueba (testigos), señalándose al efecto los folios 24,25,26,27 y 28 cursantes en esa primera pieza, contentivas las mismas de las entrevistas rendidas por cada uno de éstos ante el órgano de investigaciones penales, y de la cual se extracta por ejemplo, que el número de identificación personal de LILETTE ORLAMARYS MUJICA es 11.476.896, el de JUANA RAMONA CASTRO es señalado como 6.722.886, el de JHOAN ALBERTO GOMEZ es 17.179.522, el de FREDDY ENRIQUE CARRASCO RODRIGUEZ es 11.478.083, y el de ARYANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO es 19.675.117. Así las cosas, no trata ésta alzada de ordenar la Admisión de éstas actas de entrevistas ya declaradas inadmisibles por el a quo, en atención a los preceptuado en el artículo 339 de Texto adjetivo Penal, sino muy por el contrario, se refiere a que ésta Alzada, no obstante, haber verificado la denuncia invocada por la recurrente atinente a la omisión de identificación por sus numerales, de los testigos ofrecidos para el eventual Juicio Oral y Publico, encuentra que tal omisión no constituye de ninguna forma, la creación de un estado de indefensión, tal como lo asevera la recurrente, toda vez que la misma puede ser perfectamente suplida con la sola verificación en la audiencia Oral y Pública, de las cédulas de identidad de cada uno de los órganos de prueba ofrecidos, y compararlos con los numerales identificativos aportados por éstos, plasmados en las mencionadas actas de entrevistas a los folios 24,25,26,27 y 28 de la primera pieza del presente asunto, sin que ello signifique de ninguna forma la admisión como prueba documental de dichas actas, lo cual produciría al efecto, el despeje de cualquier duda con respecto a la verdadera identidad de éstos en la referida audiencia de Juicio, de tal modo que el órgano de prueba llamado bien sea como testigo u experto, sea en actas, quién en realidad dice ser en Sala.
Así mismo, es indispensable para esta alzada acotar, que con respecto a los demás órganos de prueba señalados por la recurrente en la presente denuncia, señalados también, como que adolecen de los numerales identificadores de personalidad en su ofrecimiento (RAUL LOPEZ, LORENZO SALOM, WALTER HERNANDEZ, ANGEL REYES y EMILIO RAMON MEDINA), que del desprendimiento que dimana tanto del escrito de acusación fiscal, como del auto recurrido, tales órganos de prueba depondrán como expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, así como a la Medicatura Forense de ésta ciudad, en determinados informes periciales por ellos suscritos, para lo cual, deberán informar previa y suficientemente al juez de Juicio, sobre sus datos identificativos, años de servicio y demás circunstancias relacionadas con su pericia, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 356 del Copp, cuyo encabezamiento es del tenor siguiente;
“Artículo 356.- Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Omisis…”
De la anterior trascripción deviene que una de las obligaciones del Juez de Juicio en la Audiencia Oral y Pública es precisamente la verificación de la identificación de los órganos de prueba deponentes antes de su efectiva deposición, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, tampoco se produce ningún estado de indefensión, tal como lo refiere la recurrente, el hecho de no constar la identificación numeral de los expertos ofrecidos en el escrito de acusación, toda vez que dicha circunstancia (identificación personal de éstos) es nuevamente verificable en la propia sala de Juicio por el Juez, con el instrumento de identidad respectivo.
En tal sentido, y como corolario de lo anteriormente explanado, quienes aquí se pronuncian, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, verifican que no asiste la razón a la recurrente en la interposición de ésta cuarta denuncia atinente a que la omisión de los numerales indentificadores de los órganos de prueba (testigos y expertos), en el caso in comento, al señalar que tal omisión la colocan en un estado de indefensión en la eventual audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia, la misma debe ser Declarada Sin Lugar y así se decide.
Atendiendo a la Quinta denuncia formulada por la recurrente, sobre la falta de requisitos relativos a necesidad y pertinencia de la prueba, con respecto a la admisión, por parte del Juez a quo, como testigos, a los ciudadanos JOSE SUAREZ y JOSE SANCHEZ, sin establecer que tipo de testigos son (presénciales, referenciales o funcionaros aprehensores), ni establecer cual fue la participación de éstos ciudadanos en el hecho investigado; resulta oportuna aclarar nuevamente las circunstancias atinente a necesidad y pertinencia de prueba, antes de la resolución efectiva de la presente denuncia.
Al respecto, como ya se expresó al inicio del presente fallo, las circunstancia de pertinencia viene ligada al hecho de que una prueba tiene que estar estrictamente relacionado con el proceso que se ésta ventilando, o con la acreditación de alguna circunstancia importante para el mismo (pertinencia), mientras que la necesidad de la prueba, implica que el oferente indique, que o cual circunstancia pretende acreditar con tal prueba, ello, sin develar de ninguna forma, su estrategia para el contradictorio. En tal sentido observa esta alzada que la falta de indicación de parte del oferente, de que clase de testigo se esta promoviendo (presénciales, referenciales, o funcionarios aprehensores), así como la falta de indicación cual fue la participación de éstos en el hecho ventilado, no constituye de ninguna forma circunstancias atinentes a los conceptos de necesidad y pertinencia de prueba antes establecidos. Por el contrario, tales indicaciones son establecidas luego de la deposición del testigo en la Audiencia de Juicio, toda vez que trastocan precisamente el fondo de su testimonio, determinándose del mismo si el testigo lo es porque presenció los hechos, porque escucho de los hechos, o porque participó como uno de los funcionarios que levantaron o practicaron el procedimiento.
Ello así, quienes integran ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Estado Falcón consideran errada la fundamentación de tal denuncia, por lo que en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar.
Así mismo, dentro de la interposición de ésta Quinta Denuncia se refutó la admisión de la testimonial de los funcionarios HIMBERT OCHOA, JOSE RODRIGUEZ, RAUL LOPEZ y LORENZO ANTONIO SALOM, toda vez que no se deslinda con respecto a estos, cual es el hecho que pretende el fiscal acreditar con éste ofrecimiento.
En tal sentido, del auto contra el cual se recurre, se desprende con meridiana diafanidad que el Juez A Quo admitió la testimonial de los funcionarios antes nombrados, en primer lugar como testigos referenciales (los dos primeros nombrados) y como expertos (los dos últimos nombrados), siendo que en cuanto a la necesidad de tales declaraciones como testigos referenciales (unos) y como expertos (otros), el a quo refiere textualmente;
“En lo que respecta a los testimonios de los funcionarios HIMBERT OCHOA y JOSÉ RODRIGUEZ, vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las admite por considerarlos testigos referenciales de los hechos al obtener el conocimiento mediante entrevista sostenida con el Inspector Jefe ciudadano Francisco Hernández, y en consecuencia, útiles, legales, pertinentes y necesarios.
“En cuanto al testimonio del INSP. RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que fue el perito que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión, realizó las experticias sobre los dos vehículos involucrados en la presente causa.
En relación a la testimonial del funcionario LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que fue el perito que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión, realizó la experticia sobre las armas de fuegos incautadas a los acusados de autos y que aparecen claramente relacionadas con la presente causa.”
Aunado a lo anteriormente resaltado, contenido en el auto recurrido, se evidencia a su vez, del escrito de acusación subsanado en audiencia preliminar, se lee con relación a la presente denuncia y en el ofrecimiento de tales funcionarios como testigos, textualmente;
“4° declaración de los detectives HIMBERT OCHOA y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, de este estado, según consta en acta policial de fecha 18 de Septiembre de 2003, en la cual dejan constancia del inicio de la averiguación correspondiente al legajo G-460-903, perteneciente a ese Cuerpo, y del traslados de los mismos al lugar de los hechos a fin de realizar Inspección Ocular de Ley, la Notificación de los testigos del hecho, y haciendo constar que fueron notificados sobre la aprehensión de varios sujetos con un vehículo con las mismas características del requerido por la comisión…omisis”
De lo anteriormente resaltado, se evidencia de forma clara la necesidad plasmada por el Representante Fiscal, de ofrecer como testimoniales tales funcionarios, no estando ligado tales deposiciones sino única y exclusivamente a circunstancias meramente referenciales apreciadas por cada uno de éstos durante su participación en las diligencias de investigación, tal cual fue acertadamente, referida por el Juez a quo, en su auto de admisión de la acusación (recurrido),.
De lo anteriormente expuesto deviene de infundada la última denuncia interpuesta por al hoy recurrente, por lo que en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la misma, y así se decide.
En síntesis, como quiera que todas las denuncias interpuestas por la hoy recurrente fueron debidamente Desestimadas, es por lo que ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa Pública Primera de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Copp, a favor de los acusados LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, en representación de los ciudadanos Luís Alberto Arias Cobas, Ely Saúl Colina Colina, Francisco Roque Ramos y Luís Omar Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan incólumes todos los pronunciamientos contenidos en dicha decisión, así como que se mantiene la Mediada de Privación Judicial de Libertad decretada, ya así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADA
ABG. NAGGY RICHANNI ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En fecha 17 de Diciembre de 2.004 se cumplió con lo ordenado.
El secretario