REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000144
ASUNTO : IP01-R-2004-000144


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Sentencia intentada por la Abg. DEYSI YUSTIS, en su carácter de Defensora Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Extensión Tucacas, en fecha 23 de Septiembre de 2004, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el Nº 1CO-085-2004, que se le sigue al adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violación. Sentencia esta recurrible, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 22 de Octubre del año que transcurre, se distribuyó la ponencia recayendo la misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 09 de Noviembre del año que transcurre, fue admitido el mismo.

SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, Extensión Punto Fijo, en fecha 23-09-2004 y que corre agregada a los folios 93 al 115, recurrida, es del siguiente tenor:
Omissis…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, declara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…omissis…CULPABLE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 417 del Código Penal Vigente…omissis…y le impone de la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, en concordancia con el Artículo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (4) años, a partir de su detención a ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa…

ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega la Abg. Deysi Yustis, en su escrito recursivo:
Como Primera Denuncia, se basa la Recurrente en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia in comento en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, habida cuenta que del contradictorio puede apreciarse con claridad la aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “la detención en flagrancia”, incurriéndose en la violación así del artículo 1 iusdem, del Debido Proceso, donde al guiarse el proceso por la vía ordinaria, el adolescente hoy condenado hubiese tenido un espacio más extensivo a su defensa. Observa la Defensa que es tarea del Juez, aunque no este obligado, solicitar el traslado de las pruebas, en virtud de que de las actuaciones procesales se desprende que en la comisión del hecho punible, hubo participación de dos sujetos mayores de edad, a los cuales se les decretó Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, por un Tribunal de Control de la misma Extensión del Estado Falcón.

Acota igualmente la Recurrente, que de haberse trasladados las pruebas, la Juez, la Defensa y el Ministerio Público, hubiesen podido descartar la participación de su defendido, aunado a esto el hoy condenado adolescente no quiso admitir los hechos con todos los beneficios que esa conducta conlleva por tener la firme convicción de que él no fue el autor de ese hecho punible.

En este orden de ideas, fundamenta su escrito de Contestación el Fiscal Quinto del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Solicita el Ministerio Público la declaración sin lugar del escrito recursivo, en virtud de que el mismo carece de la mínima motivación y lógica jurídica, encontrándose fundamentado el mismo en lo contentivo en el Artículo 452, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. No fue señalado de manera precisa por parte de la Defensora (recurrente), cuales son las normas jurídicas que el Juez violó, o cuál no explicó por inobservancia, o cuál fue la errónea aplicación de la norma jurídica; observándose en el escrito sólo que la Defensora alude la violación del Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control en su oportunidad decretó el procedimiento abreviado por la aprehensión en flagrancia.

En segundo lugar, considera el Representante Fiscal, que lo aludido por la Defensa en relación a la declaratoria de procedimiento abreviado, en donde la misma afirma que se viola el debido proceso al cual tiene derecho su defendido, resultando a todas luces contradictorio, ya que lo que ha debido interponer en su oportunidad, es un recurso de apelación en contra del auto que decretó el procedimiento abreviado y no lo interpuso.

Esta Corte respecto a esta primera denuncia, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que la recurrida, aplicó o inobservó indebidamente el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto al aplicarse el procedimiento por Flagrancia el adolescente no contó con un tiempo más extenso para defenderse, esgrimiendo también de que no se pudo defender de la declaración de dos testigos, que considera referenciales e inclusive de la víctima; por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1) La declaratoria de flagrancia lo decreta el Juez de Control al tenor de lo que dispone el precitado artículo 557, por lo cual el supuesto vicio no pudo ser producido por la recurrida.
2) La declaratoria de flagrancia está emarcada dentro del debido proceso puesto que está consagrada en el artículo precitado, de modo que se garantiza el principio de legalidad como parte integrante del debido proceso; así mismo el artículo 546 eiusdem dispone que el proceso penal de adolescente además de oral, reservado, contradictorio y especializado, debe ser rápido. Por último el procedimiento por flagrancia garantiza el ejercicio del derecho a la defensa porque el adolescente se ve involucrado en la detención y conoce todas las circunstancias que rodea la detención en flagrancia.

Por lo tanto se concluye que se debe desechar la anterior denuncia.

Resolución de la segunda denuncia:

Como segunda denuncia, observa igualmente la Defensa, que la Juez en su dispositiva no fundamenta de manera clara y precisa qué la llevó a condenar de esa manera a su defendido, solo se refiere a la aplicación de los artículos establecidos en la Ley objetiva y sustantiva penal.

Fundamentando de igual forma su escrito recursivo la recurrente, puntualizando que su defendido fue objeto de violación de preceptos fundamentales que garantiza el debido proceso, en virtud de que no fue sorprendido en flagrancia, no porta arma de fuego, los testigos y funcionarios no son testigos presenciales de los hechos, solo son referenciales.

Esta Corte respecto a esta segunda denuncia, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como se dijo anteriormente no puede serle imputado a la recurrida la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia máxime si el acusado contaba con el Recurso de Apelación previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de una simple lectura de la recurrida se puede observar que la detención del acusado se verificó bajo los supuestos de flagrancia por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de realizarse el hecho en presencia de la víctima y de testigos que declararon en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien le es vedado a esta Corte realizar el análisis de las testimoniales de los funcionarios policiales, de la víctima y demás testigos que depusieron la Audiencia Oral y Privada, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva esta concebido como un Recurso Extraordinario de Derecho, por cuanto la Sentencia que produzca esta Alzada debe aplicar la norma jurídica a los hechos fijados por el Juez de la recurrida, en virtud de la observancia del Principio Procesal de Inmediación, puesto que es el Juez de Instancia quien está presente en el momento de la evacuación de las pruebas y no esta Corte.

Lo que si puede observar esta Corte es que la recurrida analizó y valoró la declaración de los testigos, víctima y funcionarios policiales presentes al momento de la aprehensión flagrante del acusado; garantizándose así la pluralidad de pruebas requeridas para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente a través de su valoración por la sana critica.

De modo que, se garantizaron los presupuestos del debido proceso y la determinación de la responsabilidad penal del adolescente a través de pruebas lícitas valoradas por medio de la sana crítica desvirtuando la presunción de inocencia prevista en la Ley.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación.




DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abg. DEYSI YUSTIS, en su carácter de Defensora Privada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Extensión Tucacas, en fecha 23 de Septiembre de 2004, el impuso la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 en concordancia con el 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (4) años.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta (E)
DRA. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
SUPLENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA.
El Secretario
WLADIMIR SALOM


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario