REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000166
ASUNTO : IP01-R-2004-000166
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 08 de Noviembre de 2004, interpuesta por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la Decisión emitida por el Juez Primero de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 16 de Noviembre del año que transcurre, la cual designó un Defensor de Oficio y lo hace en la persona del Abg. Urbano José Marín, en ausencia de la Defensora Pública Quinta Abg. Yasmirian Jímenez; decisión esta recurrible de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Abg. Argenis Jesús Ruiz Atacho, Fiscal Décimosegundo del Ministerio Público del Estado Falcón fue emplazado de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, la cual se hizo efectiva en fecha 06 de Diciembre del año que transcurre.
El Cuaderno Especial se recibió el 08 de Diciembre del año que transcurre, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Analizados los extremos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de autos, en su carácter de Defensora Pública, la cual deviene de la designación hecha por la madre del acusado, según acta 17 de noviembre de 2.004, que cursa al folio 13 del cuaderno especial, lo que es procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende está plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Tempestividad: Asimismo, del cómputo de los días transcurridos a partir del 16 de noviembre de 2.004, fecha de la publicación del auto impugnado, hasta el 23 de noviembre de 2.004, fecha de presentación del escrito de apelación, transcurrieron solo 05 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido tempestivamente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 16 de Noviembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, designó un Defensor de Oficio y lo hace en la persona del Abg. Urbano José Marín, en ausencia de la Defensora Pública Quinta Abg. Yazmirian Jiménez, decisión esta recurrible de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la Decisión emitida por el Juez Primero de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 16 de Noviembre del año que transcurre, el cual designó un Defensor de Oficio y o hace en la persona del Abg. Urbano José Marín, en ausencia de la Defensora Pública Quinta.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Juez Presidenta (Encargada) de la Corte de Apelaciones
ABG. YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADA SUPLENTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADOTITULAR PONENTE MAGISTRADA TITULAR
El Secretario
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario