REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 02 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IJ01-X-2004-000016


MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACIÓN planteada por el Ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 7.208.118, domiciliado en la calle Silva, casa N° 4-12 de Tinaco Estado Cojedes, actuando en su carácter de victima en la causa N° IP01-S-2004-004965, seguida contra las imputadas Gisela Enrica Cusati Sánchez y Mireya Josefina Sánchez, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal Abogada RAIZA MAVAREZ de ACOSTA.

Dicha Recusación fue planteada en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en su carácter VICTIMA, según lo expone en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la Jueza Recusada rindió su informe sobre la RECUSACION interpuesta en su contra.

En fecha 15 de noviembre de 2004, indicada ut supra se acordó su remisión a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema JURIS 2000 se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Manifestó el RECUSANTE DE AUTOS, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, que RECUSABA a la Abogada RAIZA MAVAREZ de ACOSTA, quien es el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no va a actuar de forma objetiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia.

Ahora bien, esta Corte para decidir observa:

En primer lugar:

Se constató de la revisión de las presentes actuaciones que el RECUSANTE posee la cualidad aludida para interponer la mencionada recusación, esto es, en lo referente a que, el derecho a recusar se reserva a las partes, estas son: el Ministerio Público, el Imputado o su defensor y la víctima, tal como lo preve la norma contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Legitimación activa: Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El Imputado o su defensor;
3. La Víctima.

Es el caso que dicho recusante expresa:

“Yo, Anielo Gabino Cusati Borges (…) actuando en mi condición de victima en la causa IP01-2004-004956 (sic), Expongo lo siguiente:”

Ahora bien según se desprende de autos dicha victima no actuó asistido por un abogado; al respecto el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Toda Persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos o intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.


De lo anterior se desprende la obligación que tiene la Victima como parte en el proceso, a estar asistido por abogado en el proceso para poder actuar, por lo que a criterio de esta alzada el RECUSANTE debió nombrar un Abogado de su confianza.


En segundo lugar:


Así mismo del análisis hecho a la presente incidencia, pudo dilucidar este tribunal colegiado que el RECUSANTE de autos tampoco encuadra la situación planteada en ninguna de las causales para recusar, que establece el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el Parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por otra parte el artículo 92 del texto adjetivo penal establece:

Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tercer lugar:

Se evidencia del Informe de RECUSACION de fecha 15 de Noviembre de 2004, consignado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, Abogado RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en el capitulo refer ente a LOS HECHOS, el cual corre inserto a los folios seis (06) de las presentes actuaciones, dicha juzgadora manifiesta:
"En fecha 12-11-04 siendo las 12:00 p.m., tramite mi inhibición en el presente asunto fundamentándome en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, consigno copia certificada del cuaderno separado de Inhibición, signado con números y letras IJ01-X-2004-000015 como prueba de mis alegatos.
Posteriormente siendo las tres de la tarde, recibo escrito de recusación el cual no pude tramitar el mismo día debido a que hubo un apagón en el Circuito que se prolongó hasta después de las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), lo cual se evidencia al verificar en el comprobante de recepción de documento donde se evidencia que fue recibido dicho escrito del día 12-11-04 a las tres de la tarde."
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 91 del texto adjetivo penal preve:

"Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo."

De las actuaciones constata este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia, se INHIBIO en la misma en fecha 12 de noviembre de 2004, conforme a la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en esa misma fecha fue remitida la incidencia mediante Oficio N° 4.CO-881-2004 a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia se apartó del conocimiento de la presente causa antes de ser recusada, lo que se constata del Acta de Inhibición y del oficio de remisión a esta Alzada de dicha incidencia, inserto a los folios once (11) y folios doce (12) al veinte (20).

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 001 de fecha 13-01-2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:

"Seguir a la vez tanto el procedimiento de Inhibición como el de Recusación contra un mismo funcionario, por los mismos hechos, sería incorrecto por cuanto se trataría de procedimientos que se excluyen entre si."


En consecuencia con fuerza en lo expuesto con antelación, debe concluir esta Alzada previa la revisión efectuada de las actuaciones, que si bien el RECUSANTE de autos la propuso contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control, Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, tiene el carácter de victima, sin embargo, no está debidamente asistido por un abogado, ni manifiesta de manera especifica los hechos concretos que se encuadran en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último fue interpuesta la misma después de haberse INHIBIDO del conocimiento de la causa la Jueza, lo que ante tan evidente situación, actuando este Tribunal Colegiado conforme a lo pautado en el artículo 92 del texto adjetivo penal considera debe declararse INADMISIBLE la presente RECUSACION. Y así se decide.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En esta misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria.