REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 02 de diciembre 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000157
ASUNTO : IP01-R-2004-000157
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuesta por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ , en sus caracteres de Defensores Privados de las ciudadanas HAIDEE COROMOTO MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.792.734, residenciada en calle Bolívar Nº 23 Carirubana, a dos cuadras de la Escuela Manuel Aular de Hernández de Punto Fijo, FARRATH NINOZCA REYES MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.806.607, residenciada en la calle Zamora Nº 02 de Carirubana de Punto Fijo, detrás del Ambulatorio, y FARRIUTH DEL VALLE REYES MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 18.698.936, residenciada en Carirubana callejón Unión Nº 05 al lado de la pescadería el Delfín, en contra del auto que con motivo a la Audiencia de Presentación dictara en fecha 17 de Agosto del año que transcurre, el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente. Auto este recurrible de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó emplazar en fecha 01 de Septiembre de 2004, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Pérez Carreño, tal y como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo, transcurridos como fuera los tres días hábiles no presentó contestación.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 15 de Noviembre del año en curso y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Siendo Admitido el presente recurso en fecha 22 de Noviembre de 2004.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
…DECRETA la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Euclides Rafael Rojas y Yolanda del Valle Quijada y DECRETA a las imputadas Farriuth del Valle Reyes, Farrath Ninoska Reyes y Haidee Coromoto Semeco La PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDIDICIAL DE LIBERTAD por la presunta Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el Artículo 278 del Código Penal respectivamente. Y ASI SE DECLARA…
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ, en su escrito recursivo:
En primer lugar, solicitan los recurrentes la Nulidad Absoluta, basándose en la persistencia del Juzgador A Quo, en la modalidad de celebrar la audiencia de presentación del imputado y posteriormente la publicación del auto, que no es más que la redacción de la supuesta fundamentación del mismo in audita parte, a pesar de ser el criterio de la Corte de Apelaciones, citando la decisión de fecha 27-07-2004, con Ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, en el dictada en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-R-2004-000024.
De la decisión se desprende que la Corte se pronunció en los términos de la no declaratoria de la nulidad absoluta de dicha audiencia, por cuanto a criterio de esa sala se agravaría más la situación del justiciable que se resolvió sobre su planteamiento, puesto que se le sometería a la espera de otra decisión judicial, no entendiendo como se le agravaría la situación al justiciable, puesto que de haberse producido la declaratoria de la nulidad absoluta del Auto que decretaba la privación judicial preventiva de libertad en ese caso, el efecto que se bajo (sic) la misma, sería lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y claro es que sería entonces la Libertad Plena del imputado en ese caso, tal como sucedido con la decisión. Es decir la declaratoria de nulidad de dicho auto no le agravaría más la situación del justiciable que se resolvió sobre su planteamiento; citando igualmente los recurrentes la jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 25-06-203, Expediente Nº 03-0817, la cual señala:
…el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites (sic) de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…
Configurándose, a juicio de los hoy Abogados Defensores, una fragrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el debido proceso, cuya naturaleza es de orden público por lo que le solicitan de conformidad a lo regulado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta del auto de medida judicial de privación de libertad de fecha 17-08-2004, editado por el Tribunal A Quo, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11-08-2004. De tal modo, tal advertencia hace lógico el surgimiento de la equivocidad respecto al lapso para ejercer este recurso, quedando a la expectativa la notificación del acto del cual solicitan la nulidad en esta oportunidad.
No existen las garantías mínimas e indispensables previstas en la Ley en el presente caso, prediciéndose un Error de Estructura, el cual sucede cuando se rompe la armonía del proceso; la unidad y el orden que ha de imperar en su interior, concluyéndose que cuando no se cumple la secuencia en forma ordenada se produce una alteración a la estructura del proceso.
Esta Corte de Apelaciones Respecto esta primera denuncia observa:
Para darle solución a la denuncia antes esbozada por los Abogados Defensores Privados, traeremos a colación lo que al respecto ha decidido anteriormente esta Alzada, en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-R-2004-146, publicada en fecha 17-11-2004, la cual se cita:
…El Principio de la Legalidad en materia de Procedimiento Penal, reclama que el Juez debe ceñirse a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales proporcionan Seguridad Jurídica al momento de sustanciarse determinado procedimiento.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa la Audiencia de Presentación del Imputado en el Artículo 250 segundo aparte, en la cual se debatirá la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva. De la Audiencia se dejará constancia en un acta con arreglo de lo que dispone el Artículo 269 eiusdem, dejando constancia inclusive de la Decisión tomada.
Ahora bien, la Ley también exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas, según el Artículo 173 eiusdem, mediante sentencia y auto fundado, los cuales deberán estar suscritos por el Juez y el Secretario, por lo que necesariamente deberán ser escritos y podrán estar contenidos dentro del acta o producidos fuera de dicha acta según lo dispone el Artículo 167 del Código Adjetivo penal, el mismo día de la Audiencia.
Si el auto se produce en un día distinto al de la Audiencia, como es el caso de autos, con una diferencia de tres días, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que se trata de una decisión fuera de término, la cual debe ser notificada a las partes a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación; produciéndose solo la nulidad de que en virtud de la falta de notificación del auto extemporáneo le haya sido imposible a la parte impugnarlo.
No puede pensarse que se produzca la nulidad tanto del acto como la audiencia, en el supuesto de que la decisión sea extemporánea puesto que se cumple con la finalidad de la Audiencia la cual es resolver sobre la Medida Impuesta, convalidándose la omisión conforme a lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que no estamos en presencia de un vicio que produzca la nulidad absoluta puesto que no tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado, ni se violan la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso, puesto que se garantizan los principios fundamentales como lo son: el acceso a la justicia, la producción de una sentencia motivada, la recurribilidad del acto, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia y los principios y garantías procesales como lo son: la contradicción, la inmediación, la oralidad y el respeto a la dignidad humana….
Por las razones que anteceden, esta Corta desecha la anterior denuncia y así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia:
En segundo lugar, denuncian los Defensores Privados la comisión por parte del A Quo de un Gravamen Irreparable. No estando previsto el pronunciamiento de la decisión objeto de esta impugnación como lo es el auto separado, en esta etapa del proceso y menos aún por los Jueces de Control, ya que solo se le faculta al Juez de Juicio para tal pronunciamiento separado a la audiencia oral y pública, durante la fase de juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la norma adjetiva penal, llegando al extremo que la publicarse tal auto separado el imputado se encuentra privado de libertad, sin tener acceso alguno a imponerse del contenido de tales autos, en este caso para el denominado auto solo se notifica a los defensores, sin que se le haya notificado aún a los imputados, colocándolos en una tremenda inseguridad jurídica.
Al mismo tiempo, establecen los recurrente, la voluntad expresa que regula el Artículo 176 y 433 de la norma adjetiva penal, al obligar la norma en el caso de encontrarse privado de libertad, debe notificársele. Incluso para el procedimiento de impugnación de dichos autos ha llegado a imponer el legislador, que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad; lo que debió hacer, a juicio de los recurrentes, hacer el Juzgador A Quo, pronunciar la decisión durante la respectiva audiencia y de esa manera quedan las partes notificadas, una vez escuchada la misma, contándose así el plazo para la respectiva impugnación. Reflejando el auto separado en cuestión, un retardo injustificado en la privación de libertad de sus defendidas, dado el tiempo que trascurre entre este y los tramites para interponer el recurso de Apelación, lapso que perdura el tiempo en que se practica la respectiva publicación, que no es más que la edición y su posterior notificación, lo cual no tiene justificación legal.
Esta Corte de Apelaciones Respecto esta segunda denuncia observa:
La Norma Adjetiva Penal establece que la interposición del recurso de apelación debe insertarse por ante el Tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación, estableciendo al mismo tiempo las decisiones objetos de tales recursos.
Al analizar las actas que conforman el presente exhorto, observa esta Alzada que el A Quo permitió ciertamente a los recurrentes, dentro del lapso legal, ejercer su trámite de reclamación; derecho este perfectamente establecido en nuestra norma adjetiva penal, cuando faculta al imputado a través de sus defensores, previo su consentimiento, acudir ante los órganos que administran justicia, cuando (como en el caso in comento), les sea declarada una medida de privación judicial de libertad.
No comprenden quienes aquí se pronuncian, en que términos le fue violentado tal derecho, si ejercieron tal facultad así como se evidencia en el folio dos (02) del presente recurso.
En lo que respecta al gravamen irreparable proveniente del retardo procesal ocasionado por lo tardío en la producción del acto, por cuanto la nulidad no pueden volver las cosas al estado en la cual se encontraban, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
El gravamen irreparable es definido por Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, ED. Heliasta, Buenos Aires, 1.963, Pág. 339 de la siguiente manera:
…Dícese de aquél que no es susceptible de reparación en el transcurso de la instancia en el que se ha producido…
De manera entonces que el gravamen irreparable no es un vicio per se, sino una causal del recurso que impone la necesidad de revisar el vicio de inmediato por la alzada puesto que sería nugatorio la espera de su resarcimiento en la instancia que lo causó.
En otro orden de ideas, podemos señalar que el efecto fundamental de las nulidades es enteramente intraprocesal, de efectos ex tunc con respecto al Auto cuya nulidad se declara y efectos ex nunc con respectos a los actos subsiguientes al Auto anulado; no tendiendo a reparar agravios materiales producidos por la decisión impugnada. Sobre los efectos anteriores podemos citar la opinión de Carmelo Borrego, en su obra Nuevo Proceso penal, Actos y Nulidades Procesales, ED Librosca, Caracas, 1999, Pág. 434:
Con base en le razonamiento anterior, ha de postularse dos bloques de nulidades: 1) las nulidades por efectos esenciales de tipo absoluto, nulidades plenas o per se que originan como efecto nulidad del acto; más la nulidad de los actos que se dieron a futuro, lo que implica entrar en la reposición de la causa al estado en que se ejecutó la actividad judicial efectiva. 2) las llamadas nulidades saneables, que tienen un amplio campo de posibilidades para su corrección sin llegar a los traumatismos que implica la reposición.
En el uso de la función pedagógica que ostenta este Tribunal de Alzada, observa a los recurrentes que la reparación de los agravios materiales causados que escapan a los efectos de la nulidad, tiene su vehículo a través de la actualización de la responsabilidad del Estado derivada de la Jurisdicción, por error judicial, retardo u omisiones injustificados y por actuación culposa o dolosa del funcionario judicial que ha sido un logro de nuestra noble Constitución y que pone fin a los debates judiciales sustentados entre otros por Jeremías Bentham y Rafael Bielsa, citados por Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, ED Jurídica Santa Ana, San Cristóbal, 2003, Págs. 169 a la 177, cuya lectura se recomienda.
Por las razones que antecede se desecha la anterior denuncia y así se declara.
Resolución de la Tercera Denuncia:
Denuncian los recurrentes la Ausencia del FUMUS DELICTI, en la presente caso; no es acorde con las máximas de experiencias que la Juzgadora A Quo pretenda argumentar como elemento de convicción para estimar de forma alguna la participación de sus defendidas en el hecho punible investigado, precisamente el vinculo familiar de estas con la persona que tiene la casa arrendada, inmueble este en el que se practicó el procedimiento objeto de la investigación de marras, sino todo lo contrario las máximas de experiencias hacen deducir que este vinculo familiar de sus defendidas con la persona que tiene arrendado el inmueble en cuestión, justificaba suficientemente como una actividad normal la estadía de las misma en dicho inmueble, no siendo posible que tal estadía implique sospechas y mucho menos pluralidad de elementos de convicción de la vinculación de sus defendidas con el hecho ensayado; aclarando que en el caso de la ciudadana Haydee Coromoto Marín, esta suficientemente claro que la misma no se encontraba en el interior del referido inmueble para el momento que se realizó el procedimiento.
Por otra parte, el acta policial levantada en ocasión de la investigación de marras, indica que la información que se recibió en dicho cuerpo policial vía telefónica, sobre las supuestas características de la persona que aparentemente se dedicaba a la actividad ilícita, era de una persona de sexo masculino, desprendiéndose de dicha acta policial que la sustancia fue supuestamente incautada en una prenda de vestir, pantalón de caballero y que el arma se encontró en la misma habitación donde se hallaba el pantalón. De este modo se demuestra la imposibilidad de que de dichas permisas puedan surgir elementos de convicción en contra de sus defendidas, por lo que no se está en presencia del fumus delicti, en lo que respecta a sus defendidas las ciudadanas FARRAH NINOSKA REYES MARIN, HAIDEE COROMOTO MARIN Y FARRIOTH DEL VALLE REYES MARIN, razón por la cual no se cumplió el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal decretara la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, debiendo en su lugar el A Quo, decretar la improcedencia de la misma y ordenar así la libertad plena de sus defendidas, no poseyendo las mismas ningún tipo de prontuario policial, ya que es la primera vez que quedan injustamente detenidas, teniendo su arraigo en esta ciudad.
Esta Corte de Apelaciones Respecto esta tercera denuncia observa:
Esta Alzada comparte el criterio de los recurrentes al citar al Autor Alberto Arteaga Sánchez, el cual refiere que la sola declaración de los imputados no puede ser base para una Sentencia Condenatoria, como tampoco puede servir la del Sujeto Pasivo, para el decreto de prisión provisional; pero no comparte el contexto en el cual hace la cita, puesto que no estamos en la etapa para una Sentencia Condenatoria, ni el Sujeto Pasivo puede declarar en el proceso, por tratarse del Proceso Venezolano. El valor de la declaración del imputado en el proceso ha sido arduamente discutido en la doctrina, así pues Francois Gorphe en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, ED Tenis, Bogotá, 1989, Pág. 172, esgrime que la confesión en materia penal no se debe limitar al objeto preciso, sin extenderlo a otros supuestos. Por su parte Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso penal Acusatorio, Editorial Vadel Hermanos, Caracas 2003, Págs. 200 y 201, sostiene que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba de manera indirecta, así como fuente de prueba indiciaria, por cuanto tiene derecho a una declaración defensiva. Al parecer de esta Corte, la declaración del imputado tiene carácter eminentemente defensivo y en ese carácter se debe orientar la valoración de dicha declaración con arreglo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún debe ser adminiculada con las otras pruebas del proceso si de dicha declaración se desprende algún tipo de confesión sobre los hechos imputados.
En el caso de Autos, la recurrida al momento de valorar las declaraciones de las ciudadanas FARRAH NINOSKA REYES MARIN, HAIDEE COROMOTO MARIN Y FARRIOTH DEL VALLE REYES MARIN, lo hizo de la manera siguiente:
En cuanto a los imputados FARRATH NINOSKA REYES MARIN, HAIDEE COROMOTO MARIN SEMECO, FARRIUTH DEL VALLE REYES MARIN, se evidencias (sic) de sus propias declaraciones así como las declaraciones de los demás imputados fueron contestes al señalar que la vivienda objeto de visita domiciliaria esta (sic) arrendada por su hija y hermana de las imputadas y es frecuentada por las mismas con regularidad por lo que se encontraban en dicha residencia para el momento de la visita donde fue incautada la evidencia de interés criminalístico contentiva de presunta sustancia ilícita el dienro ( sic) y el arma de fuego lo que hace presumir que son las presuntas autoras o paRticipe (sic) de la comisión de los hechos objeto de la investigación.
Observa esta Corte, que para que se pueda establecer la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho punible como requisito de procedencia de la privación preventiva se deben contar con plurales elementos de convicción que produzcan dicha convicción en el juez, al decir de Alberto Arteaga Sánchez, Ob.c., Pág. 34 y 35, debe tratarse de la demostración de la existencia de un hecho concreto atribuible al imputado con la inequívoca formación de un Juicio de Valor por parte del Juez, de manera razonada y que debe estar encuadrada dentro de las exigencias típicas previstas en la Ley; en opinión del Ponente en su obra, Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ED Buchivacoa, Caracas, 2003, Pág. 160, el medio de prueba debe relacionar al imputado con las circunstancias de tiempo lugar y modo del delito y establecer un nexo causal entre la participación del imputado y el resultado típicamente antijurídico, individualizando la participación de cada co imputado en los casos de delitos pluri subjetivos activos, o en la concurrencia de varias personas en la comisión del mismo.
El hecho de que las ciudadanas: Haidee Coromoto Marín Semeco y Farrath Ninoska Reyes Marín, se encontraban presentes en calidad de visitantes en el sitio del suceso para el momento del allanamiento, no es elemento de convicción alguno que haga presumir su autoría o participación puesto que no está demostrado su nexo con los objetos incautados, por el carácter accidental de su presencia; como sí se presume que los tenga la ciudadana Farriut del Valle Reyes Marín, quien es arrendataria del inmueble en cuestión, y por ende goza del derecho de uso y disfrute del mismo, por lo que muy bien puede tener conocimiento de la existencia de dichos objetos, sin perjuicio de los resultados que arrojen las diligencias Criminalísticas que se practiquen sobre las evidencias recolectadas.
Por tanto encantándose el allanamiento ajustado a las previsiones del ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue rebatido por la defensa en la impugnación, en vistas de las consideraciones anteriores declara parcialmente con lugar la Apelación interpuesta y se declara el juzgamiento en libertad de las ciudadanas Farrath Reyes y Aidee Marín, identificadas en autos. Y se confirma la detención preventiva de libertad en la persona de la ciudadana Farriut Reyes Marín, identificada en autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ, en sus caracteres de Defensores Privados de las ciudadanas HAIDEE COROMOTO MARÍN, FARRATH NINOZCA REYES MARIN y FARRIUTH DEL VALLE REYES MARIN, plenamente identificadas, en contra del auto que con motivo a la Audiencia de Presentación dictara en fecha 17 de Agosto del año que transcurre, el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente.
Se declara el juzgamiento en libertad de las ciudadanas Farrath Reyes y Aidee Marín, identificadas en autos. Y se confirma la detención preventiva de libertad en la persona de la ciudadana Farriut Reyes Marín, identificada en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CH ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de Libertad Nro 15.
La secretaria.
ASUNTO: IP01-R-2004-000157
FECHA: 02-12-04