REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 02 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000024
ASUNTO : IP01-X-2004-000024
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ VARGAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el N° 3C-248-2000, seguida en contra de los Ciudadanos GUSTAVO RAMÓN COLINA, DARIO ASCANIO JIMÉNEZ, GUSTAVO RAMIREZ COHEN y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO.
En consecuencia esta Instancia Superior, actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
"Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
Y en atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones,… ” (subrayado de ésta sala).
Manifestó el Juez Inhibido EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ VARGAS, que su Inhibición obedece al hecho de haber actuado en la referida causa como Defensor Público Suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Dicha Inhibición deviene por la actuación que como DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE, prestó al Ciudadano CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ, en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil, en la referida causa, y de la cual consignó la respectiva copia certificada.
Manifestó el Juez Inhibido:
"“… En virtud de que en la causa signada con el N° 3C-248-2002, seguida contra los ciudadanos: GUSTAVO RAMÓN COLINA, DARIO ASCANIO JIMENEZ, GUSTAVO RAMIREZ COHEN Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS (…) por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVDO y analizadas las actuaciones de la misma y comprobada como ha sido mi actuación en la presente causa, cuando me desempeñaba como Defensor Público Encargado Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, donde se evidencia de los folios 78 al 83 respectivamente y del folio 147 y 148, y como quiera que dicha decisión está vinculada con los imputados en esta causa, y que he conocido al fondo de la misma, en tal razón según lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:"por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto o Intérprete o Testigo siempre que en cualquiera de estos casos el recusador (sic) se encuentre desempeñando el cargo de Juez" por tal motivo formalmente ME INHIBO de conocer de la misma con basamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..."
Fundamentó la Inhibición en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, observa según se desprende del escrito de inhibición, que existe error material cuando el juez señala con el número 3C-248-2002 a la causa en cuestión,siendo lo correcto tal como corre inserto a los folios 03, 09 y 10 3C-248-2000, en efecto en el primero de éstos aparece: “ …con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa distinguida con el Nro 3C-248-2000… ”,y constato esta Alzada que de las copias certificadas que rielan a las presentes actuaciones, folio numero cuatro (04), resaltado, se lee :
"...al abogado EUDIS ALVAREZ Defensor del Imputado CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ "
siendo esto ningún impedimento para la admisión de la presente incidencia, por lo cual se tiene como subsanado, y así se decide.
Previa revisión de autos esta corte observa que es notoria la actuación que tuvo el Juez Inhibido en antigua data, como Defensor Público Suplente, donde aparecen vinculados los ciudadanos allí imputados, cumpliendo así con el deber de inhibirse del conocimiento del asunto, como lo establece el legislador en el artículo 87 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal Colegiado observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Texto adjetivo penal, la presente Inhibición fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello, tal es el caso del Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Asimismo se constata que el Juez Inhibido invoca una de las causales taxativas contenidas en el artículo 86, especificamente el ordinal séptimo, por cuánto ejerció Suplencia en la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la Extensión de Punto Fijo.
Se constató que el Abogado EUDIS ALVARES compareció por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante Acta levantada a tal efecto.
En consecuencia esta Instancia Superior, actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
"Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
Y en atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones,… ” (subrayado de ésta sala).
Con base en este criterio, está Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control (Suplente), del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 02 del mes de diciembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
RANGEL MONTES
MAGISTRADO TITULAR
ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
ASUNTO: IP01-X-2004-000024
FECHA: 02-12-04