REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000115
ASUNTO : IG01-X-2004-000127
PONENTE: YELITZA SEGOVIA
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la inhibición planteada por la Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter Juez titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde expresa: Que en fecha 23-08-2004, fui designada como ponente en asunto signado n° IP01-R-2004-115,siendo declarado admisible en fecha 30-08-2004, de la revisión de actas he observado que quien actua en el presente asunto como apoderado del ciudadano MIGUEL MOLERO, es el ciudadano JOSE TEODOCIO PEROZO QUEVEDO, quien es hermano de mi cónyugue ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, configurandose así la causal contenida en el ordinal 1° del articulo 86 del texto adjetivo penal.
Actuando con estriíta sujeción a la norma prevista con base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer de la presente causa.
Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en Sala designando como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión como Juez Suplente Especial y Presidenta (E) de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
... En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos..."
Presentada como fue ante dicha inhibición mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2004, se apertura el presente cuaderno separado.
Observa este Tribunal colegiado que la Juez inhibida índico las razones por lo que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición.
Asimismo, la Inhibición presentada por la juez Titular de esta Corte de Apelaciones MARLENE MARIN DE PEROZO fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidado de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse
Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la ciudadana Juez inhibida, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a las norma establecidas en el articulo 96 ejusdem.
Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa e igualad de las parte, el lapso que se alude, se iniciara al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Jueza Presidente E de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estada Falcón y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
El secretario
En fecha esta fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL secretario