REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IK01-X-2004-000034

PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINO.

En fecha 26 de Noviembre del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abg. Solangel Castillo: “En el Presente Asunto estoy conociendo en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, desde que el misma (sic) me fuera asignado por el Sistema en razón a la (sic) situaciones expuesta (sic) anteriormente, a pesar de que en dos Oportunidades fui Recusada por una de las partes en el proceso, y la Corte de Apelaciones la Declaro (sic) Sin Lugar, situación esta que nunca me afecto (sic) por cuanto como operadora de Justicia debemos entender que el Legislador Patrio fue Sabio cuando estableció en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo VI las causales de Recusación y (sic) Inhibición, pero es el caso que en Fecha 16 de Septiembre del Año en curso se presento (sic) al Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Inspectora Doctora: MARIA GALUE , personal adscrito a la Inspectoría General de Tribunales, Notificándome tal y como consta en copia simple de la Boleta que anexo a la presente Inhibición, de fecha 10 de Septiembre del año en curso signada con el Numero (sic) 040469…omissis…Con el apego a la legalidad que ha sido el norte de el devenir de mi carrera, consideró (sic) que mi deber es INHIBIRME de conocer, la presente causa por las (sic) situación expuesta y con el fundamento legal indicado en el Artículo (sic) ARTICULO 86: LAS CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden Ser Recusados por las Causas Siguientes: ORDINAL 8º “ CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA QUE EN MOTIVOS GRAVES, QUE (sic) AFECTE SU IMPARCIALIDAD”.

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito de Inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, demostrando ciertamente con la consignación de Copia Certificada de la Denuncia signada con el Nº 3647.04 de fecha 10 de Septiembre del año que transcurre, en la que se demuestra la apertura de una investigación en su contra en el Expediente disciplinario Nº 040469, llevado por ante la Inspectoría General de Tribunales

Si bien es cierto, la conducta de la Abg. Solangel Castillo se encuentra encuadrada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Cabe destacar que también plantea la Juzgadora los términos consagrados en el Artículo 87 en su primer aparte eiusdem, el cual nos permitimos citar en su forma íntegra:

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……

Ahora bien, observan quienes aquí se pronuncian, que por hecho notorio judicial, la juzgadora inhibida en su condición de Juez, no se encuentra actualmente para la presente fecha, en el cargo de Juez Primero de Juicio y por cuanto el efecto que produce la inhibición es separarse del conocimiento del asunto con motivo al cargo que ostenta, y al no hallarse actualmente en el precitado cargo, cesa la causal de inhibición alegada por causa sobrevenida; razón por lo cual, lo procedente es declarar Sin lugar la presente inhibición, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es un hecho notorio judicial que la ciudadana Juez inhibida ya no obstenta la condición de Juzgadora puesto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su nombramiento, mediante Oficio N° TPE-04-2845 de fecha 30-11-2004.Y así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Solangel Castillo de Villavicencio.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.

MAGISTRADA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. YELITZA SEGOVIA

ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
EL MAGISTRADO PONENETE

ABG. NAGGI RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE DE LA CORTE



EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOMON



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

El Secretario


ASUNTO: IK01-X-2004-000034