REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2004-000031
ASUNTO : IG01-X-2004-000118

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


El día 29 de noviembre de 2004 el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se inhibió del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2003-000130, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación ejercido en la causa que, contra los ciudadanos JESÚS ÁNGEL FERRER FLORES, DEIBIS JESÚS CÓRDOBA y EMIR DAVID GOITÍA, se sigue ante el tribunal de Primera Instancia de Juicio por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a a las Instituciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad correspectiva.
Presentada la antedicha inhibición, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidente de este Despacho Judicial Superior, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:



RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Expresó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de admisibilidad, indicando para ello:
“… En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2004-000031, en virtud de que en los hechos que se ventilan se relacionan con el Ataque (sic) al Circuito Judicial Penal acaecida el día 29 de Septiembre de 2003, de modo que en mi carácter de Juez Presidente no me siento subjetivamente capaz de juzgar imparcialmente, puesto que una de mis responsabilidades como tal es la seguridad de las instalaciones físicas y del personal que aquí labora, responsabilidad esta que se vio afectada ese día; razones y circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° de la Ley adjetiva penal…”

Conforme antes se estableció, la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por cualquier otra causal fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, se observa que el Juez inhibido no ofreció los medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se decide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración que constituyó un hecho publico y notorio que las instalaciones del Circuito Judicial Penal sufrieron agresiones en el año próximo pasado, con ocasión de una Audiencia oral constitucional que se celebró en la Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, con motivo de la investigación penal que se seguía en contra del Alcalde del Municipio Carirubana, Luis Marcano Rubio, tal como fue reflejado por todos los medios de comunicación social de la región, y en cuyo resguardo de las referidas instalaciones intervino el Juez inhibido en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal, al activar un Plan de Seguridad interna y externa de las mismas.

Ese hecho, indudablemente, que materializa un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición, que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidas, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, la inhibición propuesta por el Juez de la Corte de Apelaciones RANGEL MONTES CHIRINOS en la causa penal N° IP01-P-2003-00130, debe declararse CON LUGAR, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez suplente convocado en su sustitución, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2003-000130.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria