REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000024
ASUNTO : IP01-O-2004-000024


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Inició la presente causa, solicitud de Amparo a la Propiedad en Consulta incoada por el ciudadano EDWIN JOSE ACOSTA RIVERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.627.735, debidamente asistido en este acto por las Abogadas en ejercicios KATHERINE HERNANDEZ Y MARIELA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 83.173 y 41.363 respectivamente, en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por violación a preceptos constitucionales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le sigue Expediente signado bajo el Nº 11-F6-08483-04.

Recibida la causa en fecha 22 de Noviembre de 2004, se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el ciudadano Edwin José Acosta Rivero:

Que cursa por ente el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, investigación en su contra por el presunto delito de Apropiación Indebida de un Vehículo de su plena propiedad, identificado con las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: RÍO 1.5L Rs; COLOR: BLANCO POLAR; AÑO: 2002; USO: TAXI; SERIAL DE MOTOR: A5D 121726; SERIAL DE CARROSERÍA: KNADC223226126550; PLACAS: FRO 10T. Dicho vehículo le pertenece según consta en Documento de Venta Pura y Simple, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 9-03-2004, cuyo documento está inserto en el Expediente Penal.

Expresa el accionante, que dicho vehículo le fue retenido ilegalmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20-07-2004, cuando se encontraba en su casa de habitación ubicada en Caja de Agua, calle Comercio, casa nº 67 y con el pretexto, en principio de que su vehículo estaba presuntamente solicitado lo cual es falso, según consta en el resultado de la experticia realizada por el Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el referido vehículo no presenta ningún tipo de problemas, ni se encuentra solicitado por ningún Organismo o Cuerpo Competente; obligándolo sin embargo, a acompañarlos a la Delegación e insistieron (los funcionarios) que debía dejarles el vehículo sin resistirse a la Autoridad porque podían dejarlo detenido. El vehículo actualmente se encuentra en el Estacionamiento Nazaret, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la orden de la ya aludida Fiscalía.

Alega el accionante que vista esta situación, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de solicitar la entrega de su vehículo, y no fue posible tal devolución por expresa decisión del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de un Auxilio Judicial acordado por el Juzgado primero de Control, bajo el Nº de causa IP11-S-2004-001343, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, según denuncia que formulara la ciudadana Isbelia de Marín, siendo que la misma y su esposo, el ciudadano Robert Marín, le cancelaran la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 14.000.000) por concepto de pago de Prestaciones Sociales, comisiones a deudas y otros derechos laborales derivados de la Relación de Trabajo que sostuvo con los mismos durante muchos años. Dicha cantidad de dinero, la hizo efectiva en fecha 09-03-2004, en la ciudad de Maracaibo, mediante cheque que le otorgaran Isbelia de Marín y Robert de Marín como titulares de la cuenta corriente, previa autorización de cobro que los mismos le dieran al banco; empleando dicho dinero para la adquisición de dicho vehículo.

Destaca igualmente el accionante, que los ciudadanos antes señalados, hace aproximadamente tres (03) meses le agredieron verbal y físicamente en compañía de otras personas, rompiéndole los vidrios del carro, lo golpearon y le sustrajeron violentamente la Copia Original del Certificado de Origen que se encontraba en la guantera del vehículo, además de dinero en efectivo y un celular, según consta en la denuncia que realizó oportunamente por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

Considera el accionante que todo lo antes narrado configura una grave lesión a su derecho de Propiedad ya que fue despojado ilegalmente de su vehículo, el cual sin duda alguna, es de lícita y legítima procedencia, violentándose con tal retención su Derecho Constitucional de la Propiedad, el cual solicita sea restablecido inmediatamente por el Tribunal Unipersonal, como garante de las Normas Constitucionales, “tomando en consideración que la Doctrina Mas (sic) Autorizada, ha establecido que, “por ningún concepto los Jueces Penales pueden convalidar el despojo de un vehículo cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión” . Citando igualmente el recurrente, criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001; destacando para concluir que el referido vehículo objeto de esta solicitud no se encuentra requerido ni solicitado por ningún organismo, ni por ninguna causa penal, simplemente se está aperturando una investigación por lo que no existe sentencia firme que justifique la retención de dicho vehículo, así mal podría privársele del uso del mismo mediante atropellos al derecho a la propiedad y al debido proceso lo que le ocasiona daños irreparables por ser una persona honesta y trabajadora, representando el vehículo el medio de sustento económico de su familia; además de los daños que sufrirá el vehículo por encontrarse expuesto a las inclementes condiciones ambientales y no encontrarse en activo funcionamiento producirá fallas mecánicas.

AUTO RECURRIDO:

El demandante denunció la violación constitucional de su derecho a la propiedad con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual, negó la entrega material de un vehículo propiedad del quejoso.
Sin embargo, se observa que el accionante no utilizó todos los medios procesales existentes para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada; toda vez que, ante la supuesta negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a devolver el vehículo de su propiedad, tenía disponible otros mecanismos procesales, como es, efectuar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, el Juez de Control y no lo hizo; tal y como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, siendo ello así; cabe señalar adicionalmente, que ante una eventual negativa del Juez de Control a la devolución del vehículo en cuestión, el solicitante dispondría a su vez, del ejercicio del correspondiente recurso de apelación.
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
….omissis…
5) Cuando el agravio haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistente.
En el caso que nos ocupa, el demandante no agotó los medios procesales preexistentes contenidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad al Juez de Control respectivo; por consiguiente, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía de amparo.
En consecuencia, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, la presente demanda de amparo es inadmisible. Y así se decide.


Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 regula el procedimiento que se debe seguir para la solicitud por parte del interesado para la devolución de objetos, estableciendo el orden de las instancias a las cuales se debe recurrir. Para darle mejor ilustración a lo antes esbozado, nos permitimos citar el referido Artículo de la norma adjetiva penal, el cual reza:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo entes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Subrayado y negrilla de la Corte)


Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente recurso de amparo, se logra evidenciar que el hoy agraviado no tomó en consideración lo ya mencionado y regulado por la norma antes descrita, en virtud de que una vez tomada la conducta negativa por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de no hacerle la efectiva entrega del ya aludido vehículo; éste resolvió acudir ante la instancia del Tribunal de Juicio, lo cual se denota de su propio escrito cuando señala:
Por poseer el derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales de conformidada (sic) con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las demás razones y fundamentos expuestos es que acudo ante su competente autoridad y Solicite a la Fiscalía Sexta, el envío del expediente Nº 11-F6-08483-04 ante señalado, para que una vez que el mismo esté en los archivos de este Circuito Judicial Penal, se me haga la Entrega Plena del vehículo de mi propiedad a los fines de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida, y a todo evento de no considerarlo así este Tribunal me comprometo a cuidar el vehículo como un buen padre de familia, y a ponerlo a disposición de este Tribunal cuando así lo requiera, en tal sentido pido a este Tribunal cuando así lo requiera...

De lo anterior se revela que el accionante no interpuso ninguna solicitud por ante el Tribunal de Control correspondiente, con arreglo al artículo 311 in comento.

Se hace necesario traer a colación la opinión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2004, en el Expediente Nº 344, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuyo extracto se cita:
…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es constitucional…(subrayado y cursiva de la Corte).

Por lo anterior, es que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la consulta realizada y confirma lo decidido por el Ad quo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 que declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional a la Propiedad incoado por el ciudadano EDWIN JOSE ACOSTA RIVERO EDWIN JOSE ACOSTA RIVERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.627.735, en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por Violación a Preceptos Constitucionales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le sigue Expediente signado bajo el Nº 11-F6-08483-04.
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
Magistrado Ponente Magistrada

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria