REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000022
ASUNTO : IK01-P-2002-000022
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, actuando en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑÓNEZ y FERNANDO JOSÉ QUIÑÓNEZ CUMARE, condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, a cumplir la penalidad de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Presidio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2004 y publicada el día 16 de marzo de 2004, que DECLARÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra de sus defendidos.
En fecha 10 de mayo de 2004, se le dieron entrada a las presentes actuaciones designándose a través del Sistema IURIS 2000 como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2004, se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la OCTAVA (8va) Audiencia siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de julio de 2004 se recibió escrito procedente de los condenados, ya identificados, donde solicitan la designación de un defensor público y EXONERAN de su defensa al Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS.
En fecha 29 de julio de 2004 se designa como defensora de los referidos condenados a la Abogada ISABEL MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA OVIEDO y el Magistrado Suplente NAGGY RICHANI.
En fecha 20 de agosto de 2004 día para el cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública para que se debatan los fundamentos del recurso, se dictó AUTO DIFIRIENDOLA en vista de que ese día NO HUBO audiencias ante esta Corte de Apelaciones, fijándola nuevamente para el día 26 de agosto de 2004 a las 09:30 a.m.
En fecha 26 de agosto de 2004 se llevó a cabo Audiencia Oral y Pública.
Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Explanó el defensor que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 y publicada el 16 de marzo de 2004, por referido Tribunal Tercero de Juicio, fundamentando el recurso en los motivos siguientes:
Adujo el defensor como “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO”, que apelaba de conformidad con el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, explicó que el tribunal a quo, no acreditó el hecho de la comisión de un homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, por cuanto en la audiencia se oyó solo el testimonio de una persona que señaló que sus defendidos le pidieron la cola al hoy occiso.
Aseveró, que los demás testigos fueron contestes en señalar que los vieron irse solos y que nunca indicaron que los vieron irse en el vehiculo del occiso, y que sus DEFENDIDOS AL DECLARAR indicaron que habían disparado un arma, las razones y cuando lo hicieron.
Por otra parte indicó, que es contrario a derecho que una persona sea condenada porque la lógica haga presumir a la juez profesional que los testigos no observaron; señalando que por criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, que en una sentencia se requiere como elemento fundamental la descripción detallada de los hechos que el tribunal da por probados y no presuntamente probados, exponiendo el quejoso que no puede existir condena alguna por presunciones donde existan dudas, y que en caso de dudas la sentencia debe ser absolutoria.
Expresó que el Juez debe exponer las razones que le llevaron a la certeza sobre los hechos y la culpabilidad. Continuó explanando que el Juez debe indicar también, que se trata de un hecho típico que se encuadra dentro de las previsiones, en este caso del artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal, aseverando que el fiscal ni el juez lo hicieron; solicitó sea declarado con lugar dicho motivo y se anule la sentencia de conformidad con el artículo 457 del texto adjetivo penal.
Como “SEGUNDO MOTIVO”, apeló de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas relativas al juicio oral y público, lo que según conlleva a la violación del principio de legalidad, relató que en fecha 09 de febrero de 2004 fue ordenado mandato de conducción a los ciudadanos: Luís Lázaro, Dra Simoes, al resto de los testigos y a la victima a fin de que los hicieren comparecer el día 16 de febrero de 2004 a las 10:00 a.m, y de igual forma se instó al fiscal a los fines de que colaborara con la asistencia de los testigos y expertos.
En sus alegatos el Recurrente manifiesta en su recurso que para esa fecha fue imposible la continuación del juicio por razones no imputables al Tribunal, suspendiéndose para el día 25 de febrero de 2004 a las 10:00 a.m, quedando notificados del diferimiento los escabinos, testigos, experto, defensa y Representación Fiscal y del deber de comparecer en la fecha indicada 25-02-2004.
En esa fecha se continuó con la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público y en el Acta de ese día se dejó expresa constancia de:
"...se ratifica el mandato de conducción librado a los expertos promovidos por la Fiscalía...se ordena librar... notificación a la víctima... el fiscal suministra el teléfono de las víctimas a los fines de que las mismas sean notificadas vía telefónica...el tribunal ordenó notificar vía telefónica a las víctimas..."
Invocó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación de que en ninguna parte hace alusión el legislador de ratificación del mandato de conducción, ni de un segundo mandato de conducción, porque a su juicio el legislador patrio se refiere a un solo mandato de conducción, y al cambiar el procedimeinto el juez cae en violación al Principio de la Legalidad de la norma adjetiva penal. Adujo que el Juez introdujo cambios en el proceso no autorizados por la ley, como lo son: ratificaciones de mandato de conducción, diferimientos injustificados en perjuicio en una de las partes y en beneficio manifiesto de otra, contrariando lo que señala la norma.
Asimismo manifestó que se evidencia de las audiencias de los días 9 y 25 de febrero de 2004, no hicieron acto de presencia y su no comparecencia no incumbe al tribunal, sino al Ministerio Público es quien tiene que velar por su asistencia.
Asimismo con respecto a la Víctima el Tribunal, a su juicio, interpretó erróneamente el artículo 119 de la ley adjetiva, en su parte in fine, el cuál prevé:
"Si las víctimas fuesen varias deberán actuar por medio de una representación."
En el presente caso la Juez le concedió la palabra a dos personas con el carácter de Víctimas, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que lo realizó.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
Se desprende de autos que el Representante del Ministerio Público, no dio contestación ni promovió prueba alguna, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en la oportunidad prevista en la norma adjetiva penal.
Es importante clarificar que el Fiscal Quinto Abogado WILMER LUQUE, con el carácter que antecede, asistió en fecha 22 de noviembre de 2004, a la Audiencia Oral convocada para tal fín por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro la oportunidad para resolver al fondo el presente recurso, procede este Tribunal Colegiado a decidir de la siguiente forma:
Fundamenta EL RECURRENTE Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, en su Recurso interpuesto como PRIMER MOTIVO de denuncia en el artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal, "por falta de motivación de la sentencia recurrida".
En primer lugar, indica se refiere al testimonio de una sola persona que señaló que sus defendidos, "le pidieron la cola al occiso", es decir, "que sólo se oyó una sola persona que señaló a sus defendidos, pero sin embargo, los otros testigos fueron contestes en señalar que los vieron irse solos", de esta primera denuncia se evidencia que el RECURRENTE denuncia en cuanto al contenido de las declaraciones de los Testigos que asistieron al Juicio Oral y Público, ante un Tribunal Mixto quien en definitiva, luego de cumplir con la Inmediación, uno de los principios rectores del proceso penal, concluyeron que existía la comisión de un hecho punible tipificado en la ley y determinó asimismo la responsabilidad de sus defendidos en el referido hecho.
Ahora bien el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347, la cual se cita:
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.
Se constata de esta primera parte de la denuncia que efectivamente el RECURRENTE pretende que esta Corte de Apelaciones aprecie o procede a la valoración de las testimoniales rendidas por los testigos en el debate oral, por lo que estima este Tribunal, que con fuerza en el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal la misma debe ser desestimada, pues su valoración no le está permitido a esta Alzada, porque atacaría directamente uno de los principios rectores del proceso penal, el de la INMEDIACION, la cual si tuvo el Tribunal Mixto integrado por un Juez Profesional y los Jueces legos, amén del control de la misma por parte de los intervinientes en el debate oral y público. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones conoce del derecho y no de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo tanto se desestima esta primera denuncia y Asi se decide.
En segundo lugar, en este primer motivo, refiere el RECURRENTE que es contrario a derecho "que una persona sea condenada porque la lógica haga presumir a la juez profesional encargada de la redacción de la sentencia, que los testigos no observaron"
Invocó criterio de nuestro máximo Tribunal, en Sala Penal y Constitucional que en una sentencia se requiere como elemento fundamental la descripción detallada del o de los hechos que el Tribunal DA POR PROBADOS, Y NO, PRESUNTAMENTE PROBADOS. Manifestó además que el Juez debe exponer en su sentencia las razones o motivos que le sirvieron para llevarle a la certeza sobre los hechos y la culpabilidad. La certeza consiste en que el Juez en su sentencia, debe afirmar estar convencido de la verdad, que a su vez es la que permite destruir el estado de inocencia del cual goza el Acusado. Si el Juzgador en su sentencia hace mención a presumir significa que no tuvo la plena convicción de la culpabilidad.
Agregó que "la falta de motivación de la sentencia" dictada por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por cuanto en una sentencia el Juez debe indicar, que se trata de un hecho típico, es decir que encuadra dentro de las previsiones (subsunción de hechos en el derecho, en la norma).
Alegó que en el caso que nos ocupa del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 428 eiusdem, "en ninguna parte de la sentencia se encuentran las circunstancias que califican a tal homicidio. Y ello es obligatorio hacerlo a todo juez, así como también lo debió haber hecho el Fiscal y no lo hizo.
Por último en esta denuncia, agregó que "el juez debe indicar con precisión a cual de los supuestos que contiene ese ordinal se refiere, siendo evidente que la sentencia presenta el vicio de inmotivación y esto es imposible por cuanto entre otros, "la Fiscalía en su Acusación tampoco especificó a que tipo de HOMICIDIO AGRAVADO se refería", solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia y la anulación de la sentencia proferida conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la resolución de esta infracción esta Corte para decidir observa:
De la lectura minuciosa a la decisión recurrida, se lee:
"CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano FELIPE SANTIAGO ROJAS ZERPA y la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.
...se logró plenamente demostrar que el día 11 de noviembre de 2001, en el sector Los Pozones de la población de Chichiriviche en horas de la mañana se encontraban reunidos unos ciudadanos de nombres BOLIVIO ENRIQUE VELASQUEZ, FREDDY ORTEGA, FERNANDO QUIÑONEZ, FELIPE ROJAS, RAFAEL RIVERO y un ciudadano Manuel que llaman Mon EL Cachetón que no pudo ser identificado por los testigos en la audiencia por desconocer el nombre completo del mismo, los cuales se encontraban conversando e ingiriendo licor, que según el testimonio del testigo Bolivio Enrique Velásquez, el ciudadano Felipe Rojas manifestó que se iba y los ciudadanos Fernado Quiñonez y Freddy Ortega le pidieron la cola para comprar una caja de cervezas, se montaron en el carro del occiso y se fueron; que posteriormente, como entre una hora y dos horas aproximadamente, regresaron los ciudadanos Freddy Ortega y Fernando Quiñonez sólos, sin el señor Felipe Rojas y sin las cervezas y, ese mismo día apareció muerto en el sector conocido como el Puente de Los Cangrejos al Norte de Chichiriviche, el señor Felipe Rojas dentro de su carro, con una caja de cervezas arriba en la parrillera del vehículo, con la puerta derecha abierta y el asiento del copiloto reclinado hacia adelante según declaración de José Polanco; aunado ésto al hecho de que los acusados en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que ese mismo día 11 de noviembre de 2001, se encontraban en el sector Los Pozones de Chichiriviche tomando licor (cervezas) y que también estaba un señor que no conocían de un carro blanco de nombre Felipe Rojas, tal como lo manifestaran la mayoría de los testigos evacuados en la audiencia, al señalar que los ciudadanos Freddy Ortega, Fernando Quiñonez, Enrique Cumare, Mon el Cachetón, Rafael Rivero y Felipe Rojas se encontraban en Los Pozones donde venden pescado ingiriendo licor y conversando y que había un carrito blanco estacionado junto a ellos.
...quedó acreditado en el juicio que el ciudadano FELIPE ROJAS fue encontrado muerto dentro de su vehículo (maverick blanco) en el sector norte de Chichiriviche en el Puentte Los Cangrejos y, quien falleciera como consecuencia de un disparo que le perforó la parte blanda del cuello y la tercera vértebra cervical, siendo la causa de la muerte la sección de la medula cervical por el paso del proyectil, lo cual trajo como consecuencia que se produjera una hemorragia en la parte baja del cerebro falleciendo a los pocos minutos por tratarse de una herida mortal. Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte fue un proyectil procedente de un arma de fuego, tal y como lo expusiera la Dra. María Simoes en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Tucacas y de la Necropsia de Ley realizada al cadáver de Felipe Rojas. ... no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que los acusados FREDDY ORTEGA y FERNANDO QUIÑONEZ participaron en el homicidio del ciudadano Felipe Rojas Zerpa y, siendo que ante la circunstancia de haber resultado positivos ambos acusados según Experticias de Trazas de Disparos N° 9700-028-992 de fecha 03 de diciembre de 2001 y, desconocerse quien de los dos accionó el arma que le quitara la vida al ciudadano Felipe Rojas, se estima su participación en dicho delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA al no saberse quien de los dos produjo la muerte a la víctima,
... manifestaron ambos acusados que, sí usan arma de fuego (un chopo) pero para cazar patos, que no tiene registro ni permiso, pero entraron en franca contradicción con respecto a dicha arma, por cuanto el acusado Freddy Ortega manifestó que el cazaba con un chopo que era de un ciudadano de nombre Luis Camacho turista del sector que lo conocía desde hacía varios años y le prestaba el arma cuando iba para Chichiriviche, mientras que el acusado Fernando Quiñonez, manifestó en su declaración que el arma (chopo) le pertenencia a él porque se la había comprado hacía como ocho meses atrás de la fecha en que ocurrieron los hechos, a un ciudadano conocido como El Matacán, pero que ya ese señor (El Matacán) estaba muerto y que su sobrino sabía que era de él; observando éste Tribunal que es una coartada, la cual no fue substentada en el debate por ninguna otra prueba, a los fines de desvirtuar la duda planteada por la defensa con respecto a que sus defendidos salieron positivos en la expeticia del ATD y, que por tal circunstancia al no poder precisarse la razón por la cual ambos resultaran positivos debian ser favorecidos y absueltos, situación ésta que por el contrario apreció y valoró este Tribunal, en el sentido de que si bien es cierto ambos salieron positivos en la experticia ATD, el experto EDWAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísitcas, Coordinación Nacional de Criminalísticas, manifestó en su declaración que si el resultado de dicha experticia es positivo, es indudable que la persona ha disparado un arma de fuego, tal como lo estableció en las conclusiones de las experticias supra citadas."
Se desprende de la lectura del fallo recurrido que el Juzgador de Instancia en su decisión dejo establecidos los hechos acreditados con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, en el Capitulo Tercero.
Se evidencia que el Tribunal dá por probados los hechos, sin establecer a su juicio dudas al respecto.
En el caso de marras, el Juzgador no presume, sino que afirma que efectivamente, quedó acreditado la comisión de un hecho punible, el cual consistió en el HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de FELIPE SANTIAGO ROJAS ZERPA, y la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.
Refirió que se logró demostrar que estuvieron reunidos ingiriendo licor, en fecha 11 de noviembre de 2001, los acusados FREDDY ORTEGA, FERNANDO QUIÑONEZ con el occiso, FELIPE ROJAS, en compañía de otros ciudadanos a quienes identificó como Enrique Cumare, Mon el Cacheton, Rafael Rivero.
De la misma forma de la lectura de la recurrida se constata que el Tribunal explana que para el Tribunal Mixto no quedó duda de que los acusados plenamente identificados participaron en el Homicidio del Ciudadano Felipe Rojas, a quien según las declaraciones de los testigos le pidieron la cola al occiso para comprar una caja de cerveza y que ese mismo día apareció muerto el occiso FELIPE ROJAS dentro de su automovil y con una caja de cerveza en la parrillera de su vehículo.
De igual forma el tribunal dejó acreditado que el occiso falleció como consecuencia de consecuencia de un disparo que le perforó la parte blanda del cuello y la tercera vértebra cervical, siendo la causa de la muerte la sección de la medula cervical por el paso del proyectil.
Asimismo en su decisión el Tribunal estableció que el instrumento que causó la muerte fue un proyectil procedente de un arma de fuego, tal como lo manifestó la Médico Forense que compareció al Debate Oral y Público.
Asimismo el Tribunal expuso que no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que los acusados FREDDY ORTEGA y FERNANDO QUIÑONEZ participaron en el homicidio del ciudadano Felipe Rojas Zerpa, agregando el resultado positivo de la experticia de Trazas de Disparos practicada a los acusados de autos.
Por último en su acreditación de los hechos explanó que al desconocerse quien de los dos accionó el arma que le quitara la vida al ciudadano Felipe Rojas, se estima su participación en dicho delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA al no saberse quien de los dos produjo la muerte a la víctima y tomando en consideración la manifestaron ambos acusados que, sí usan arma de fuego (un chopo) pero para cazar patos.
En consecuencia, respecto a la PRESUNCION a la cual hace alusión la DEFENSA, estima este Tribunal que queda desvirtuada y en consecuencia debe desestimarse pues ha quedado sufieientemente claro que el Tribunal en su decisión, no hace mención a la presunción invocada por el RECURERENTE y Asi debe decidirse.
En cuanto a la segunda parte de esta denuncia, relacionada con la "falta de motivación de la sentencia" relativo a las circunstancias que califican al HOMICIDIO, observa este Tribunal de la lectura de la recurrida:
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, sino también la resposabilidad de los autores de ese delito, es necesarioo realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
.- El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal adminiculando la declaración del ciudadano JOSE FELIPE POLANCO, ...quien manifestara en el debate que el ciudadano Felipe Rojas era su amigo, que ese día él lo fue a buscar para echar el chinchorro al mar, que después la víctima se fue para su casa y él para la suya, quedando en verse más tarde porque se iban juntos para Valencia, que en varias oportunidades de esa mañana lo fue a buscar y no lo encontró y, luego su sobrino le contó que a su amigo lo habían encontrado muerto en su carro, que luego cuando llegó al sitio, y hablo con la guardia nacional quienes tenian acordonado el sitio y le dieron el permiso para verlo y le pidieron que identifcara el cadáver reconociendo al ciudadano como Felipe Rojas y que identificara también el carro... lo cual indica a estos juzgadores siguiendo la lógica que fue muerto herido mortalmente en el asiento del carro..... dicho éste que concuerda con lo manifestado por la Experta Médico Forense Dra. MARIA SIMOES quien señalara que lo que causa la muerte al ciudadano Felipe Rojas es la sección de la medula cervical por el paso de un proyectil, el cual fue disparado a menos de 2 centímetros de la boca del cañón y la piel del occiso, y se define como de contacto íntimo muy cercano con un orifico de salida y un poco mas hacia arriba, cuya trayectoria seria de derecha a izquierda levemente de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, no perforó cavidad craneal sino que perforó parte blanda del cuello y la tercera vértebra cervical, estimándose así plenamente demostrada la muerte de la víctima por un disparo a nivel del cuello, todo esto corroborado con la necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano Felipe Rojas...la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental; pruebas éstas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración de la experto y del testigo, así como, al contenido de los resultados arrojados en la necropcia de ley... sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. Y así se declara.-
.- De las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RIVERO, BOLIVIO ENRIQUE VELASQUEZ, IRMA MARTHI, MILITZA MONTAÑEZ, JULIO RIVAS y ANGEL RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que el día 11 de noviembre de 2001, los ciudadanos Bolivio Velásquez, Freddy Ortega, Fernando Quiñonez, Felipe Rojas, Manuel llamado Mon El Cacheton y Rafael Rivero, se encontraban conversando en el sector conocido como Los Pozones o La Enramada en Chichiriviche, que junto a ellos se encontraba estacionado un vehículo blanco pertenenciente al ciudadano Felipe Rojas, pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano BOLIVIO ENRIQUE VELASQUEZ quien manifestó que ese día los señores aquí presentes llegaron el Chiche y Fernando Quiñónez, que él vivía en una zona de pesca, que llega todo el mundo, que llegaron ellos, y estaban tomando, al rato llegó el finado, se les había acabado el licor, el Sr. llegó preguntando por el mocho y él le dijo que no estaba que no había llegado, que cuando se fue los ciudadanos Fernando Quiñonez y Freddy Ortega, le pidieron la cola parar comprar una caja de cervezas, y se fueron y al rato llegaron estos dos sólos como a la hora, que Fernando se montó en el asiento delantero y Freddy se montó en el asiento de atrás, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. Y así se declara.-
.- De la declaración del experto EDWAR JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísitcas, pertenece a la coordinación nacional de criminalisticas, quien explicó a groso modo, los componentes de un proyectil; señalando que un proyectil posee elementos metálicos, que la Traza de Disparos es una experticia de certeza, que en relación a la experticia, a ambas personas que se les tomo la muestra, logrando detectar partículas metálicas, como bario, plomo y antimonio en ambas muestras...concluyó que se encontró esas tres partículas en las muestras tomadas a los ciudadanos, razón por la cual manifestó que es indudable que los pruebas tomadas a las personas arrojan que dispararon con un arma de fuego; al respecto considera este Tribunal que tal declaración debe ser apreciada por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de las experticias de Trazas de Disparos realizadas a los acusados FREDDY ORTEGA y FERNANDO QUIÑONEZ, las cuales fueron incorpordas por su lectura como puebas documentales en el debate; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. Y así se declara.-
.- Ahora bien del resultado del acta de prueba anticipada referente a la experticia de Trazas de Disparos practicadas a los acusados, praticada por el Tribunal de Control N° 2, pruebas estas que fueron incorporadas como documentales a través de sus lecturas, se observa que sus resultados se corresponden con el dicho de los acusados quienes manifestaron que se les había praticado dichas experticias en la sede de este Circuito Judicial Penal ante el Tribunal de Control encontrándose las partes presentes en la misma; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos FREDDY ORTEGA QUIÑONEZ y FERNANDO QUIÑONEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la muerte del ciudadano FELIPE ROJAS ZERPA y la conducta dolosa de los ciudadanos FREDDY ORTEGA QUIÑONEZ y FERNANDO QUIÑONEZ, como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de los agentes; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo por una parte, de las pruebas de carácter técnico; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día 11 de noviembre del año 2001, en horas de la mañana, en el Norte de Chichiriviche en el Puente Los Cangrejos fue muerto el ciudadano FELIPE ROJAS ZERPA; ello derivado de la sección de la medula cervical por el paso de un proyectil, cuya trayectoria seria de derecha a izquierda levemente de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, el cual no perforó cavidad craneal sino que perforó parte blanda del cuello y la tercera vértebra cervical, ocasionado por un proyectil disparado por arma de fuego; tal y como se desprende de la declaración de la anatomopatólogo, quien practicó protocolo de autopsia al cadáver N° 30/11 de fecha 11 de noviembre de 2001; el cual igualmente fue incorporado por su lectura como prueba documental; concatenado con la declaración rendida por el ciudadano JOSE POLANCO quien identificara tanto el cadáver de la víctima, así como el vehículo de su propiedad lo cual, no deja la menor duda que en esa fecha, fallece un ciudadano de nombre FELIPE ROJAS ZERPA, por las razones antes expuestas.
Igualmente, de lo declarado por los ciudadanos RAFAEL RIVERO, IRMA MATHIS, JULIO RIVAS, MILITZA MONTAÑEZ, ANGEL RODRIGUEZ Y BOLIVIO VELASQUEZ, quienes señalaron que ese día 11 de noviembre de 2001 en horas de la mañana en el sector Los Pozones o La enramada de Chichiriviche, se encontraban los ciudadanos FREDDY ORTEGA, FERNANDO QUIÑONEZ CUMARE, RAFAEL RIVERO, FELIPE ROJAS y BOLIVIO VELASQUEZ, conversando, siendo conteste los ciudadanos Bolivio, Rafael, Freddy, Fernando y Julio Rivas en que se encontraban ingiriendo licor, que en ese sector hay varias licorerías adyacentes al sitio, pero es el testimonio del ciudadano Bolivio Velasquez, quien manifiesta que los acusados se fueron de ese sitio junto con la víctima porque le pidieron la cola para comprar una caja de cervezas, manifestando que posteriormente regresaron los acusados sólos sin Felipe Rojas. Los testigos promovidos por la Defensa y evacudados en el juicio, no desvirtuaron el hecho de que los acusados se fueron en el carro blanco con la víctima, por el contrario señalaron que esos ciudadanos estaban reunidos ese día y todos fueron contestes en señalar que estaba el carrito blanco, es decir, que la lógica hace presumir a estos Juzgadores en que esos testigos no observaron cuando el ciuydadano Felipe Rojas se retiró del sitio en su vehículo, concatenado todo esto al dicho de los acusados cuando manifestaron que ese día se encontraban en ese sitio ingiriendo licor y también estaba la víctima, que aún cuando expusieron que no se habían montado en el vehículo ni le habían pedido la cola al ciudadano Felipe Rojas, esta versión se cae por su propio peso si la adminiculamos con el resultado de las experticias practicadas a los acusados y las cuales arrojaron resultados positivos en ambos ciudadanos, concatenado con la deposición del experto en criminalística EDWARD PÉREZ, quien fue contundente en manifestar que sólo puede resultar positivo la prueba de ATD (trazas de disparo), si la persona ha disparado un arma de fuego, por tal razón, no siendo substentada la coartada de los acusados en el juicio por ninguna otra prueba, en cuanto a que si disparaban arma de fuego, pero que era un chopo, porque esa semana fueron de casería, dichos testimonios no fueron convincentes para los integrantes de este Tribunal, por el contrario, entraron en franca contradicción en dichas declaraciones con respecto a la procedencia del chopo que utilizan para cazar patos, por tal motivo al desconocerse quien de los dos acusados efectuó el disparo en la humanidad de FELIPE ROJAS ZERPA, resultan para estos Juzgadores, autores y responsables del delito de Homicidio Calificado siendo su participación en grado de complicidad correspectiva, tal y como lo establece la norma penal sustantiva. Y así se decide.-
En el presente caso, se encuentra demostrada la tipicidad del hecho y la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir la muerte. Así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de la Dra. María Simoes quien manifestara que por el aro de quemadura, por las características del orifico de entrada y la presencia de polvo se deduce que el proyectil fue disparado a menos de 2 centímetros de la boca del cañón y la piel del occiso, y se define como de contacto íntimo muy cercano, siendo una herida mortal. Y así se declara.-
En consecuencia de todo lo anterior, al ser declarados por este Tribunal Mixto los ciudadanos FREDDY ORTEGA QUIÑONEZ y FERNANDO QUIÑONEZ CUMARE como culpables, la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-
PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- La declaración rendida por el funcionario ANGEL RIBON, ..., el testimonio de este ciudadano no fue ofrecido por el Ministerio Público ni por la defensa, y por error al girar las instrucciones sobre la comparecencia de los expertos y testigos al debate se hizo comparecer al referido ciudadano, quien rindiera su declaración en la audiencia, en tal sentido, este Tribunal no valora esta declaración ni a favor ni encontra de los acusados, sino por el contrario se desestima totalmente dicho testimonio...Y así se declara.-
.-De la declaración del ciudadano MARCELINO NAVARRO DOMINGUEZ, quien manifestó que no sabía nada sobre la muerte del señor Felipe Rojas, que lo involucraron porque él se había visto con él ese día, pero no sabe nada más, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se declara.-
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2001,
Ahora bien, quienes aquí deciden desestima totalmente la prueba documental supra citada, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra de los acusados, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal; sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que es necesaria la comparecencia del funcionario policial al juicio a fin de que su testimonio, pueda ser objeto del embate de las partes, en presencia de todas ellas, y en presencia de los Jueces que han de pronunciar la sentencia; ...Y así se decide.-
En cuanto a la calificación jurídica se acoge la dada por el Ministerio Público, los ciudadanos FREDDY ORTEGA QUIÑONEZ y FERNANDO QUIÑONEZ CUMARE produciéndo una herida en el cuello de la víctima por disparo producido por arma de fuego, por lo que sus conductas se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, siendo la participación de los encausados en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al no saberse quien de los dos produjo el disparo que le quitara la vida al ciudadano FELIPE ROJAS ZERPA, en aplicación del artículo 426 ejusdem, delito para el cual se prevé de quince a veinticinco años de presidio, disminuida esta pena de una tercera parte a la mitad. Y así se decide.-
En este sentido y conforme al artículo 37 del códio penal aplicable normalmente es el término medio que son veinte años de presidio, pero on la rebaja de un tercio de esta pena que son seis años y ocho meses, queda una pena en definitiva de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 11 de marzo de 2015. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FERNANDO QUIÑONEZ CUMARE, quien es venezolano, nacido en fecha 24 de mayo de 1954, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.174.695, natural de la población de Chichiriviche Estado Falcón, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 03 en Chichiriviche y FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 06 de noviembre de 1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.890.338, natural de la población de Chichiriviche del Estado Falcón y residenciado en la Calle Falcón, sector Virgen del Valle, casa N° 02 de Chichiriviche, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano FELIPE SANTIAGO ROJAS ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem, a los ciudadanos supra citados a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito antes mencionado. Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ y FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE que fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantienen detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde los ciudadanos FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ y FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE deberán cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día once (11) de marzo del año dos mil quince (2015).-
Es importante resaltar que de la revisión de las presentes actuaciones riela a los folios 84 al 92 de la Pieza N° 01 de la presente causa Escrito Acusatorio interpuesto por el Representante del Ministerio Público Abogado JOEL A. RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Falcón, específicamente folio ochenta y cinco (85), en su Capítulo I, "De los Hechos" señaló:
El día 11 del mes de noviembre del año en curso, entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, en el sector Playa Norte de Chichiriviche, después del Puente de los Cangrejos, es localizado por efectivos de la Guardia Nacional, un vehiculo Ford Maverick, color blanco, placas ANP-167, con un ciudadano muerto en su interior; dando aviso al Cuerpo Técnico de Policía Judicia, Seccional Tucacas, quienes se trasladaron al sitio del suceso y observaron el mencionado vehiculo con la puerta derecha abierta y la butaca derecha reclinada y en la butaca izquierda el cadáver de un ciudadano que posteriormente quedó identificado como ROJAS ZERPA FELIPE SANTIAGO. De inmediato se inician las averiguaciones, logrando entrevistarse a todas las personas que ese día habían tenido contacto con el hoy occiso, siendo contestes en afirmar los ciudadanos JOSE FELIPE POLANCO y MARCELINO NAVARRO que ese día como a las 6:00 de la mañana se encontraban pescando con el señor Felipe S. Rojas Zerpa y una vez terminada la faena, a las 7:30 de la mañana, fueron llevados a sus casas por el occiso. Dos horas más tarde el señor Felipe Rojas llegó al rancho del señor Bolivio Velásquez y se puso a tomar cervezas con él y demás presentes: Fernando Quiñones Cumare apodado “Fernandino”, y Freddy Quiñones Ortega apodado “El Chiche”, el señor Rafaelito y Mon El Cachetón. Estando departiendo, el ciudadano Rafael Rivero le hace muecas al señor Bolivio Velásquez para que observara que Chiche tenía un arma de fueg|o dentro de la bermuda; luego entre las 10:30 y 11:00 de la mañana el señor Felipe Rojas (occiso) manifestó que se iba, entonces Fernandino le pide la cola para comprar una caja de cervezas y se van CHICHE y FERNANDITO con el hoy occiso. A las 11:30 aproximadamente, regresaron Fernandino y El Chiche sin el señor Felipe Rojas, sin la caja de cervezas y a Chiche no se le notaba el bulto que tenía en la bermuda.
Una vez, que esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de los hechos antes narrados ordenó la apertura de la correspondiente investigación, signada bajo el N° 11F5-1843-01, comisionando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tucacas, Estado Falcón, para que practicara las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Cumplidas y analizadas las diligencias ordenadas, esta Fiscalía llega a la absoluta convicción de que los ciudadanos FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONES y FERNANDO JOSE QUIÑONES son los autores del Homicidio en perjuicio del ciudadano FELIPE ROJAS ZERPA.
Asimismo en cuanto al Derecho invocado por el Representante de la Vindicta Pública riela al folio 90 del escrito acusatorio Pieza N° 1 de la presente causa, Capitulo sobre el Derecho alegado y el cual textualmente estableció:
"En base a los hechos narrados anteriormente, podemos establecer ciertamente que la conducta desplegada por los hoy acusados, FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONES y FERNANDO JOSE QUIÑONES CUMARE, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408 del código penal vigente, en cuanto a la ejecución del homicidio con alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobreseguro y motivo fútil (insignificante) y artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén y sancionan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Nuestra ley sustantiva, estipula el homicidio Intencional en el artículo 407 y la fijación de las penas lo prevé en el artículo 408 ejusdem. Asi tenemos:
Artículo 407: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°: Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
Los Autores Hernándo Grisanti Aveledo y Andrés Girsanti Franceschi (+), en la Obra "Manual de Derecho Penal" Parte Especial, Cuarta Edición Integra Coregida, Caracas 1993, expresan:
"1.- Homicidios calificados: están previstos en el artículo 408 del Código Penal.
...
Analizaremos, uno a uno de estos homicidios intencionales calificados.
1. Homicidio perpetrado por medio de veneno.- Lo más importante en este tipo de homicidio calificado es el medio de comisión: el veneno.
...
2. Homicidio por medio de incendio.- El fundamento de esta calificante se puede resumir en los siguientes términos: el incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una vez provocado, el incendio puede ocasionar no sólo la muerte de la persona que, inicialmente, deseaba matar el sujeto activo, sino, además, la muerte de otra u otras personas y/o grandes daños a la propiedad de terceros.
...
3. Homicidio por sumersión.- En este caso, como en los anteriores, para haya homicidio intencional calificado, es indispensable que el agente haya empleado intencionalmente el medio a que nos referimos; sumersión. Puede haber culpa de parte del agente; así, si A empuja a B, con intención de gastarle una broma, ero lo hace caer al río, a raíz de lo cual muere B.
...
4. También es calificado el homicidio cometido mediante la perpetración de algún otro delito contra la conservación de los intereses públicos y privados (Titulo VII del Libro II del Código Penal), a condición, claro está, de que tal medio de perpetración haya sido elegido intencionalmente por el sujeto activo. Como ejemplo de los mencionados delitos, podemos citar los siguientes: inundaciones, envenenamiento de aguas potables de uso público, destrucción de edificios por medio de artefactos explosivos, descarrilamiento de trenes, etc. Como puede verse, se trata de medios idóneos para causar grades estragos, además del homicidio que inicialmente se proponía consumar el agente.
...
5. Homicidio alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77, ordinal 1° del Código Penal). En estos términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.
De ordinario, la premeditación acompañada a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.
Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo.
...
6. Homicidio por motivos fútiles o innobles.- Hay que indicar, ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el Código Penal de 1926; se llamaba entonces “homicidio con brutal ferocidad”. En la reforma de junio de 1964, se cambia tal denominación por la actual: “homicidio por motivos fútiles o innobles”. Esta reforma es acertada, porque, anteriormente, hubo grandes confusiones entre el homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal).
Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.
___________________________________________________
(1) En materia de homicidio intencional, la circunstancia agravante genérica de alevosía es radicalmente inaplicable, puesto que el homicidio intencional cometido con alevosía es un homicidio calificado, previsto y ancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente. En otros términos, la alevosía es una calificante especifica del homicidio que, en consecuencia, no puede funcionar, en el ámbito indicado, como circunstancia agravante genérica.
___________________________________________________________
Este Tribunal de la lectura de la decisión recurrida observa que el A Quo, al referirse en el texto de la sentencia a la calificación jurídica expreso que acogía la "dada por el Ministerio Público, refiriéndose a la herida producida por los ciudadanos Acusados en el cuello de la víctima por disparo producido por arma de fuego, por lo que sus conductas encuadraban en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, asimismo se refirió a que al no saber quien de los dos produjo el el disparo que le quitó la vida al Ciudadano FELIPE ROJAS ZERPA, la participación de los encausados era en grado de complicidad correspectiva. Como se observa el A Quo, el presente fallo adolece de la motivación manifiesta que debe contener toda decisión.
Esto es así, y ha sido suficientemente reiterado por nuestro máximo Tribunal, al efecto en sentencia N° 027 de fecha 11-02-2004, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual exprersa:
"...la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en que debe fundarse toda sentencia".
En este mismo sentido, en sentencia N° 038 de fecha 17-02-2004, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:
"Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso..."
Con este mismo norte, la sentencia invocada con anterioridad, expresa:
"...motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados."
Dicho lo anterior, es preciso señalar que el RECURRENTE en su escrito recursivo, alega la "falta de motivación de la sentencia", porque a su juicio en ninguna parte se encuentran las circunstancias que califican a tal homicidio.
Considera este Tribunal que la razón le asiste al Defensor cuando denunció el presente vicio pues de la decisión cuyo conocimiento le esta dado a este Tribunal, se observa que la Jueza de Instancia no realizo el análisis de la calificación juridica esgrimida por el Representante del Ministerio Público, con relación a los hechos imputados, su completa comprobación en el juicio oral y público para posteriormente subsumirlos en la norma legal, el Homicidio Calificado tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del texto adjetivo penal.
Lo anterior conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba declarar CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE JUICIO MIXTO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Marzo de 2004, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público celebrado por el Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Tal y como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado con apego a la ley, ORDENA:
la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que conoció en la presente causa de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual debe remitirse la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Coro a los fines de que a través del Sistema IURIS 2000 se realice el sorteo correspondiente.
Asimismo debe pronunciarse este Tribunal en cuanto al SEGUNDO MOTIVO del Recurso de Apelación, lo cual considera inoficioso por cuanto la declaratoria con lugar del PRIMER MOTIVO DEL RECURSO traducido en la "la falta de motivación en la sentencia" cuya consecuencia es la anulación del fallo proferido en fecha 16 de Marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio, conlleva a la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que conoció de la presente causa y Asi se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por el Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, DEFENSOR PRIVADO de los condenados y seguido por la Abogada ISABEL MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de este Circuito Judicial Penal, actuando como DEFENSORA de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑÓNEZ y FERNANDO JOSÉ QUIÑÓNEZ CUMARE, condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano FELIPE ROJAS (occiso)
SEGUNDO: La declaratoria CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO trae como consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la ANULACION DEL FALLO RECURRIDO y la celebración de nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un JUEZ DISTINTO del que conoció de la presente causa de esta misma circunscripción judicial.
TERCERO: Ordenese la remisón de la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Penal a los fines de que a traves del Sistema IURIS 2000 se realice el respectivo sorteo y se realice un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
ABG RANGEL MONTES
MAGISTRADO TITULAR
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria