REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000049
ASUNTO : IG01-S-2001-000049
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presente actuaciones, por motivo de la remisión que a esta Instancia Superior hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal, sobre la consulta a la decisión dictada por el EXTINTO Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 312 Ordinal 7° eiusdem, 108 Ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que trascurrió un lapso superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal.
El día 11 de octubre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de enero de 1994, la Oficina de Control de Procedimientos de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 72, Estado Falcón, mediante auto de proceder aperturó averiguación con relación a accidente de tránsito de choque entre vehículos y volcamiento, donde resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN, YONNY JESÚS GARCÍA, TERRY RAFAEL SULBARAN, HILARIO ANTONIO GARCÍA y ERNESTO RAMÓN LÓPEZ SULBARAN, cuyo presuntos indiciados eran los ciudadanos GREGORIO JOSÉ LUGO y JOSÉ GREGORIO SULBARAN, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ordenando la citación de aquellas personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento del hecho a fin de tomarle la declaración respectiva; la notificación al Fiscal del Ministerio Público; se ofició al médico forense a fin de practicar el reconocimiento médico legal a las victimas así como también ordenó la practica de la experticia de ley sobre los aparejos mecánicos y funcionamiento del vehículo involucrado, participando en fecha 05 de enero de 1995, la apertura de la averiguación sumarial al Juzgado del Municipio Capadare de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 06 de enero de 1994, la citada Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre remitió las prenombradas actuaciones al Juzgado del Municipio Capadare de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándole que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, se encuentra retenido en el reten policial. El citado Juzgado le dio entrada en fecha 07 de enero de 1994, acordando notificarle al Fiscal del Ministerio Público y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que al folio veinticinco (25) corre inserto auto mediante el cual el Juzgado del Municipio Capadare de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó continuar la detención preventiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN.
Igualmente se observa, que en fecha 11 de enero de 1994, compareció al tribunal espontáneamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, a los fines de declarar sobre los hechos que se le imputan.
Asimismo se aprecia, que riela inserta a los autos, informe médico de fecha 10 de enero de 1994, contentivo de reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos Ernesto Ramón López y Johnny García, así como informe médico de fecha 11 de enero de 1994, contentivo de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Terry Rafael Sulbaran.
En fecha 8 de marzo de 1995, el referido Tribunal dictó decisión decretando la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, ordenando su aprehensión.
En fecha 14 de marzo de 1995, mediante oficio signado con el N° 175-022, el Comandante del Destacamento N° 32, participó al prenombrado Tribunal, que se encuentra detenido en el Cuerpo Policial N° 02 de Capadare, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN.
En fecha 28 de marzo de 1995, mediante oficio signado con el N° 4470-065, el Juzgado del Municipio Capadare de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente en cuestión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, señalando que el indiciado JOSÉ GREGORIO SULBARAN, fue trasladado al internado judicial en la ciudad de Coro, donde queda a partir de la fecha ut supra, a disposición de ese Juzgado, quién le dio entrada en fecha 03 de abril de 1995.
En fecha 17 de abril de 1995, se llevó a cabo el acto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, rindió declaración indagatoria, quién a su vez interpuso Recurso de Reclamo al auto de detención dictado en su contra
En fecha 15 de mayo de 1995, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmó el auto de detención dictado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, por el delito de Lesiones Culposas Graves y Leves, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ANTONIO GARCÍA, ERNESTO RAMÓN LÓPEZ SULBARAN y YONNY JESÚS GARCÍA.
En fecha 15 de mayo de 1995, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, apeló de la referida decisión, la cual fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién en fecha 14 de junio de 1995 le dio entrada.
En fecha 20 de junio de 1995, Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECIDIÓ, PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el auto de detención dictado en contra JOSÉ GREGORIO SULBARAN, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de TERRY RAFAEL SULBARAN, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto de detención dictado al mencionado procesado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JESÚS GARCÍA, HILARIO ANTONIO GARCÍA y ERNESTO LÓPEZ SULBARAN, por no haber sido intentada acusación privada para el enjuiciamiento de tal delito, tal como lo pauta la ley.
En fecha 30 de junio de 1995 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual lo recibió en fecha 30 de junio de 1995, declaró terminado el estado de sumario, a reserva de practicarse en el plenario cualquier diligencia pendiente del sumario y ordenó la formación de cuaderno separado.
En fecha 10 de julio de 1995, el defensor definitivo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, abogado Boris López, solicitó al Tribunal la Libertad Provisional Bajo Fianza del citado procesado, y en fecha 14 de agosto de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió otorgarle el requerido beneficio.
El día 19 de marzo de 1997 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el presente expediente, en atención a Resolución N° 1092 de fecha 4 de marzo de 1997, mediante el cual se suprimió la competencia en materia penal a ese tribunal, según Gaceta N° 36.167 de fecha 17 de marzo de 1997, quién en fecha 21 de abril de 1997, se dio entrada y en fecha 12 de mayo de 1997 acordó su remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 29 de Julio de 1997, mediante oficio signado con el N° 97-2078, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del Abogado Angel Antonio Véliz Flores, formuló cargos al ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, tipificado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal.
En fecha 5 de noviembre de 1997, se llevó a cabo el Acto Público de Cargos, oportunidad en la cual la Defensora Pública Cuarta de Presos (E) de esta Circunscripción Judicial consigno escrito de contestación a los mismos.
Al folio ciento setenta (170), corre inserto escrito signado con el N° 97-2078, contentivo de escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Defensora Pública Cuarta de Presos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 1998, el Defensor Público Cuarta de Presos (S) de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito de informes que guardan relación con el presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 1999, el Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avocó al conocimiento de la presente causa, por designación de plenaria de fecha 14 de abril de 1999 emanada del Consejo de la Judicatura y en la misma oportunidad dictó decisión decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 312 Ordinal 7° eiusdem, 108 Ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que trascurrió un lapso superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 312, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier instancia de la causa, en el plenario:
7° Porque esté prescrita la acción penal.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 315 del derogado Código preceptuaba:
“El Sobreseimiento tiene siempre fuerza de sentencia definitiva, debiendo consultarse de oficio con el Superior”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que decretaban el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causales establecidas en el artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada de oficio con el Tribunal Superior.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró el Sobreseimiento de la causa es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta Circunscripción Judicial, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, antes identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.