REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000050
ASUNTO : IG01-S-2001-000050
JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Consulta efectuada a la decisión dictada en fecha 17 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial de este Estado, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El día 1 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver efectúa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 1977, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Coro, Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por el ciudadano JESÚS ENRÍQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.831.900, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.674.292, por uno de los delitos Contra las Personas, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que a su vez las remite al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial de este Estado, dándole entrada en fecha 17 de agosto de 1997, ordenando notificar de la correspondiente averiguación sumaria a los Fiscales Primero, Segundo y Tercero del Ministerio Público.
Al folio diez (10) corre inserta acta policial suscrita por el funcionario Orlando Vinicio Villasmil Bermúdez, adscrito a la Delegación de Coro.
Asimismo se aprecia, que corre inserto al expediente al folio catorce (14), informe médico practicado por el Doctor Angel Reyes Chirinos, al agraviado de autos, ciudadano Jesús Enríque Acosta, señalando: “herida cortante de 3 cms. de longitud a nivel de la primera falange del dedo medio de mano izquierda suturada. Herida cortante de 3 cms. De longitud, suturada a nivel de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda. Amerita nuevo examen dentro de 8 días”.
Igualmente se observa al folio veintiséis (26), antecedente penales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ.
En fecha 24 de agosto de 1981, el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que el hecho investigado no reviste carácter penal, por cuanto no aparece en autos el segundo informe médico que certifique el tipo de lesiones sufridas por el agraviado, solo existe un primer informe donde expone que amerita nuevo examen dentro de ocho (8) días y el mismo no aparece; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmó la decisión del Tribunal de la causa y declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando además consultar la referida decisión
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
1°.Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidos, conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o está evidentemente preserita la acción.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ, antes identificado, por uno de los delitos Contra las Personas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.