REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000053
ASUNTO : IG01-S-2001-000053
JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS.
Ingresaron las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior Judicial, en virtud de la Consulta de ley a la que fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró, en la causa penal seguida contra los ciudadanos MODESTA JIMÉNEZ, HAIDEE JIMÉNEZ, SAUL JIMÉNEZ y DOMINGO JIMÉNEZ, cédulas de identidad N° 1.965.344, 5.288.322, 7.474.452 y 3.830.535, respectivamente. TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
ANTECEDENTES
En fecha 10 de septiembre de 1992, la ciudadana MIREYA JOSEFINA BRACHO, cédula de identidad N° 3.831.318, compareció por ante la Fiscalía Tercero (S) del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de formular denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (amenazas de muerte), en contra de los ciudadanos MODESTA JIMÉNEZ, HAIDEE JIMÉNEZ, SAUL JIMÉNEZ y DOMINGO JIMÉNEZ, cédulas de identidad N° 1.965.344, 5.288.322, 7.474.452 y 3.830.535, respectivamente. En esa misma oportunidad la citada Fiscalía remite la referida denuncia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio signado con el N° FAL-3-444, a los fines de que este Tribunal proceda a recibir la ratificación de la denuncia correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que al folio ocho (8) corre inserta ratificación bajo juramento de la denuncia formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA BRACHO, antes identificada.
Asimismo se aprecia que en fecha 07 de octubre de 1992, compareció al Tribunal previa citación la ciudadana HAIDEE JIMÉNEZ, igualmente en fecha 13 de octubre de 1992, comparecieron al Tribunal previa citación los ciudadanos MODESTA JIMÉNEZ, SAUL JIMÉNEZ y DOMINGO JIMÉNEZ, a fin de rendir declaración con relación a los hechos que se le imputan.
En fecha 17 de junio de 1999, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de los hechos denunciados no se desprende alguna figura que pueda ser encuadrada en la Ley como delito, las amenazas supuestamente no fueron probadas, más bien cada uno de los denunciados en sus exposiciones ante el Tribunal de la causa, dijeron que jamás han amenazado a la denunciante ni a ninguno de sus familiares, que entre ellos no existe enemistad alguna; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
El día 11 de octubre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
1° Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidos, conforme a los artículos 99 y 109 , observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o está evidentemente prescrita la acción.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso: "Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…"
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra los ciudadanos MODESTA JIMÉNEZ, HAIDEE JIMÉNEZ, SAUL JIMÉNEZ y DOMINGO JIMÉNEZ, antes identificado, por uno de los delitos Contra las Personas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los SIETE (07) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA
ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En fecha __________se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.