REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000090
ASUNTO : IG01-S-2001-000090
JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS
El 06 de Agosto de 2001 se recibieron ante esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, por motivo de la remisión que hiciera el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal de la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER LEAL por la presunta comisión del delito de HURTO tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La aludida remisión obedeció a la consulta de ley a la que estaba sujeta la decisión pronunciada en la presente causa por el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por evidenciar que de las actas procesales se desprendía la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 1993, el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Mauroa, Destacamento N° 53, Zona 5 del Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por el ciudadano RAUL ANTONIO MAGGIOLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.409.8189, contra el ciudadano ALEXANDER LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.176.887, por uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada en fecha 15 de abril de 1993, ordenando notificar de la correspondiente averiguación sumaria al Fiscal del Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, la declaración suministrada por el presunto indiciado ALEXANDER DE JESÚS LEAL, y los testigos JUVENAL ANTONIO JIMÉNEZ GÓMEZ, IBRAHIN ANTONIO REYES OCANDO, EDUARDO EMILIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, MARÍA MEDINA DE SILVA, FLORENTINO YSEA REYES, RENYS ANTONIO YSEA REYES, FELIA RAMOA BAPTISTA, RAFAEL ANTONIO AGUILAR, CARLOS JAVIER YSEA y ANTONIO JOSÉ VALDEZ.
Asimismo se aprecia, que en fecha 14 de junio de 1993, el citado Juzgado, libró oficio al Director de la oficina de la DIEX de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara si la cédula N° 10.409.819, correspondía a la del ciudadano RAUL ANTONIO MAGGIOLO ARTEAGA, e informara igualmente, cual era su último domicilio.
En fecha 25 de junio de 1993, el prenombrado Juzgado recibió oficio signado con el N° RIIE-4-0303, de fecha 18 de junio de 1993, suscrito por el ciudadano Jhonny Villasmil, en su condición de Jefe de la oficina de Maracaibo de la Dirección Nacional de Extranjería, informando que el ciudadano RAUL ANTONIO MAGGIOLO ARTEAGA, era titular de la cédula de identidad N° 10.409.829, y señalando que el mismo se encontraba domiciliado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, Vereda 1, Bloque 19, Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 29 de Septiembre de 1993, el referido Juzgado, nombró a los ciudadanos JACOBO GARCÍA y LENIN REYES, peritos avaluadores, quiénes en esa misma oportunidad rindieron el informe pericial.
En la fecha, antes mencionada, el Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, no surgen fundados indicios de culpabilidad en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS LEAL, en virtud de que solo existe un solo indicio que viene dado por la denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO MAGGIOLO ARTEAGA, no existiendo en las actas sumariales, más probanzas con las cuales adminicular la denuncia; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 05 de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de este Estado, y declaró ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 28 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por evidenciar que de las actas procesales se desprendía la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el delito investigado era el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3° eiusdem, delito que merece una pena corporal de seis (6) años de prisión, y tomando en consideración que la fecha de comisión del delito aludido fue el día 02 de abril de 1993, observaba que habían transcurrido CINCO AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo cual hacía que operara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, ordenando además consultar la referida decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, el 05 de Noviembre de 1993 CONFIRMÓ LA DECISIÓN consultada.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS LEAL, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS JUEZ PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA
ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En fecha ________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.