REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000076
ASUNTO : IK01-X-2004-000030
MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por la Abogada SOLANGEL CASTILLO de VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en expediente signado con el n° IP01-P-2004-000076, asunto relacionado con la causa que se le sigue al Acusado Joan Manuel Sibada Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Adolescente Jesús Wladimir Colina Semeco.
Explanó la Jueza Inhibida Abogada Solangel Castillo de Villavicencio, que su Inhibición obedece al hecho de que en el presente asunto el Abogado defensor del acusado Joan Manuel Sibada Castro, es el ciudadano CESAR CURIEL HERNÁNDEZ, quien tiene enemistad manifiesta con el Abogado FREDDY VILLAVICENCIO, quien es su Cónyuge; enemistad que se hizo evidente por los hechos acontecidos en la sede de este circuito, relacionados con la causa de la Universidad Francisco de Miranda donde su esposo labora como Consultor Jurídico y la contraparte es el Abogado Cesar Curiel, quien es defensor del acusado Saturnino Gómez.
Fundamentó la Inhibición en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Actuando este Tribunal Colegiado con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Esta corte de acuerdo a lo establecido en el transcrito artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa que la Jueza de instancia inhibida no presentó prueba alguna; pero en vista de su manifestación de no sentirse imparcial en el presente asunto, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo de la siguiente forma:
Expuso la funcionaria inhibida lo siguiente:
“…Por cuanto se Observa que el Presente Asunto …fue remitido a mi Tribunal …para que conociera de la presente Causa en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, dándosele entrada a la misma en fecha 06 de Septiembre de 2004 pero es el caso que para le (sic) Fecha anteriormente señalada, se encontraba al frente del Despacho el Abogado: ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Suplente, por cuanto mi persona se encontraba disfrutando de mis Vacaciones Legales y una vez reincorporada a mis Labores, se me informa que una de las causas que me corresponde previa distribución es la causa en referencia …esta Juzgadora considera que para que en ningún momento se vea Afectada la IMPARCIALIDAD en el Presente Asunto, Me INHIBO de conocer el mismo …Por cuanto en el Presente Asunto el Abogado defensor del Ciudadano: JOHAL (sic) MANUEL SIBADA CASTRO, es el Abogado: CESAR CURIEL HENNANDEZ (sic), quien tiene Enemistad manifiesta con el Ciudadano Abogado: FREDDY VILLAVICENCIO, quien es mi Cónyuge, enemistad que desconocía esta Juzgadora y que se hizo evidente por los hechos acontecido (sic) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, relacionada (sic) con la Causa de la Universidad Francisco de Miranda, en donde mi esposo …labora como Consultor Jurídico, y la contraparte es el Abogado: CESAR CURIEL, quien es el Defensor del Acusado: SATUNIRNO (sic) GOMEZ ”
Conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:
“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio la Jueza Primero de Juicio Abogada SOLANGEL CASTILLO de VILLAVICENCIO consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
La Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”
Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de al Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOLANGEL CASTILLO de VILLAVICENCIO, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio a quien previa distribución por el sistema Juris 2002 le correspondió el conocimiento de la misma y avocado para tales fines y, así se decide.
Notifíquese a las Partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta
GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES
Magistrada Suplente
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria.