REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004019
ASUNTO : IP01-R-2004-000150

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por las Abogadas RAMONA YBARRA, MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 16.788, 54.955 y 16.865 respectivamente, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.099, domiciliado en la Av. Los Médanos, calle Libertad, Edificio Don Silverio, Piso III, Apto. 3B, Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de su defendido, consistentes en Régimen de Presentación y Abandono inmediato del domicilio, previstas en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 10 de noviembre de 2004 se dió ingreso al Expediente, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 12 de noviembre de 2004 se inhibió del conocimiento del asunto la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, convocándose en su sustitución a la Jueza Suplente YELITZA SEGOVIA, quien se avocó el 17-11-04.
El 25 de noviembre de 2004 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresaron las Defensoras, en el escrito de apelación, lo siguiente: 1°) Que apelaban del auto que se dictó en audiencia de presentación, por cuanto la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no había solicitado tal audiencia, sino una audiencia especial para la individualización del imputado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, lo que se traduce en violación de normas de carácter constitucional cuando, sin haberlo individualizado, fija una audiencia sin que el imputado conozca cuáles son los hechos que se le atribuyen, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de carácter procedimental, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron, que tal violación no solo es imputable al Ministerio Público sino al Tribunal Tercero de Control, por cuanto la solicitud le fue presentada para individualizar al imputado e inmediatamente imponer medidas cautelares sustitutivas, lo que es contrario a derecho y el Tribunal acuerda motu propio una audiencia de presentación, incurriendo en las violaciones antes alegadas.

2°) Asimismo, argumentaron apelar en cuanto al tipo penal que señaló el Juez en contra de su defendido, por cuanto al momento de decidir sobrepasó las facultades que tiene como órgano jurisdiccional, ya que para dicho órgano lo relevante era lo indicado en el escrito de solicitud de audiencia especial, en donde deja constancia de lo siguiente: "... ordena la apertura de la correspondiente averiguación... por lo que considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 39, ordinales 1 y 5 de la Ley sobre " la Violencia contra la Mujer y la Familia" de lo que se evidencia que la representación fiscal no imputó hecho alguno, ya que el referido artículo se refiere a las medidas cautelares dictadas por el órgano receptor y nunca a delito alguno.

3°) Por otra parte, las defensoras manifestaron que apelaban por la actuación del juez en la audiencia de presentación, por cuanto a pesar de que la defensa le señala que en dicho escrito no se establece el tipo penal que se le imputa a su defendido, es el Juez quien en reiteradas oportunidades se dirigió a la Representación Fiscal para que subsane el defecto y subsuma el hecho en el derecho, lo cual no ocurrió y es el Tribunal quien corrige los defectos presentados en el escrito de presentación fiscal, así como la argumentación oral que hace la Representación Fiscal en la audiencia, asumiendo el rol de acusador y no de juez, lo cual se constata del acta de presentación.
4°) En cuarto lugar, las recurrentes aducen la incongruencia del acta levantada en la audiencia de presentación y la llamada de Formal Pronunciamiento, por cuanto las presuntas excepciones, que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A Quo, la defensa señala que estas no son objeto de decisión por cuanto fueron indebidamente opuestas e indebidamente decididas, ya que el artículo 29 del Código establece el procedimiento a seguir en la fase preparatoria y mal podría el Tribunal alterar el espíritu y razón del legislador, llamándoles la atención que existan dos actas que son contradictorias, la primera en su parte dispositiva resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL G y en lo que respecta a la otra, la llamada Acta de formal pronunciamiento en la materia señalada anteriormente, hecho que demuestra que posteriormente a la audiencia se elabora un acta que no guarda relación con lo que efectivamente sucedió en la audiencia, con lo que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, entre otros.

5°) Apelan de la admisión de la solicitud fiscal, por cuanto no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que solo existe la denuncia de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO el informe médico, la cual es suficiente para el juez dictar la medidas cautelares sustitutivas en su contra, pero con ello no se determina quién es el autor de las mismas ni la intencionalidad de la que hace mención el Juez.
Por último solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena de su defendido.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público dió contestación al recurso de apelación, alegando que ratificaba las pruebas presentadas en la audiencia de presentación, consistentes en denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la mencionada ciudadana, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores del ciudadano ARMANDO MORALES y la ratificación del auto de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, debe establecer las siguientes consideraciones:

Antes de analizar el fondo de la situación planteada en la presente causa, considera oportuno esta Corte de Apelaciones aclarar que se observa que el hecho punible que se imputa al ciudadano ARMANDO MORALES es el previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer Familia, cuya norma expresa literalmente:
Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de la esta Ley o al Patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito...

Cabe destacar por otra parte que la Doctrina ha expresado, al analizar este dispositivo legal, que para dar lugar a la aplicación de este artículo 17 deberá buscarse formas de violencia física no subsumibles en otros tipos penales en los que se contemple este tipo de violencia. Y ello es así, toda vez que al delimitarse el concepto de violencia física a fin de conocer los límites dentro de los cuales se ubica la violencia física a la que alude la norma, debe procederse a la interpretación que en tal sentido hace la norma contenida en el artículo 5 de la mencionada ley especial, que preceptúa:
Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufirmiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

La norma anteriormente transcrita constituye la referencia obligatoria en la interpretación y aplicación del artículo 17 de la referida Ley, al extremo que el artículo 17 es considerada una norma penal en blanco en la que el comportamiento o acción delictiva por el que se castiga al sujeto activo debe ser complementada con la norma del artículo 5 y estudios efectuados para la interpretación de este artículo señalan que las heridas, dislocaciones, pérdidas de dientes constituyen daños que encuadran en las norma del artículo 415 y siguientes del Código Penal, normas que serán de aplicación preferente y en sustitución del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se concluye que "para dar lugar a la aplicación del artículo 17 deberán buscarse formas de violencia física no subsumibles en otros tipos penales en los que se contemple este tipo de violencia.

Por otra parte, pudo constatar esta Corte de Apelaciones en las actuaciones procesales que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público consignó solicitud ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, de fijación de una audiencia especial a los fines de la individualización del imputado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que lleva esa Fiscalía en contra del ciudadano ARMANDO MORALES por la comisión del delito previsto en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Dentro de esta perspectiva, el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley especial expresa:

Medidas Cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma.
...
5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima...

Como se observa, la norma parcialmente transcrita no contempla tipo penal alguno, sólo está referida al cúmulo de medidas cautelares que puede dictar el órgano que reciba una denuncia por alguno de los delitos previstos en la ley, los cuales aparecen tipificados desde el artículo 16 hasta el artículo 20.

También conviene destacar que en el presente caso la parte defensora alegó, durante la celebración de la audiencia de presentación, que la solicitud fiscal no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni establece el tipo penal que le imputa ni establece qué medida cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem solicita, por lo que se oponía al pedimento fiscal, procediendo el Juez a conminar a la Fiscal Cuarta para que subsane el defecto de forma por cuanto no indicó los fundamentos de derecho, la tipificación legal en base a la cual imputaba al ciudadano Armando Morales, exponiéndo la Representación del Ministerio Público que imputaba los delitos de Violencia Física y Moral, declarando el Juzgador la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado.

Este hecho relevante que consta en el acta levantada en la audiencia oral celebrada para la individualización del imputado, en cuanto a que la representación Fiscal en la solicitud escrita no había imputado delito alguno, lo que sí hizo en la audiencia oral por los delitos de Violencia Física y moral (el cual no está previsto en la Ley, sino el de violencia psicológica), ni especificó las medidas cautelares que pretendía se aplicaran al imputado, es reconocido por el Ad Quo en el capítulo segundo del auto motivado que publicara el 28 de Octubre de 2004, que estableció:

... En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado de autos, se le informó al Ministerio Público de las flaquezas de las que adolecía su solicitud, en el sentido de que no manifestaba el tipo penal que le imputaba al ciudadano Armando Morales, toda vez que confundió el Ministerio Público las figuras delictuales contempladas en la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia con las medidas cautelares previstas en el artículo 39 ibidem legis...
De lo anterior evidentemente se colige un desacierto jurídico en el que incurre el Ministerio Público, ante lo cual éste Tribunal en la realización de la Audiencia Oral la instó a subsanar el error in comento, requiriendole que de manera certera indicara el tipo penal en el cual consideraba se subsumía la presunta conducta antijurídica que le reprochaba al ciudadano ARMANDO MORALES.

Continuó el Ad Quo exponiendo:

En tal sentido, y luego de un intento fallido, el Ministerio Público manifestó que le imputaba el delito de VIOLENCIA FÍSICA y solicitaba la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...
... En otros (Sic) orden de ideas, y luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la audiencia oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público... es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
... Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2004... por la ciudadana Rosmilde Herrera Palomino por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región adminiculada al resultado del Informe Médico Legal suscrito en fecha 28 de septiembre de 2004 por el ... Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.
De suerte que de los citados elementos de convicción se evidencia que un sujeto dirigió una conducta directa en contra de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO, con franca intención de ocasionarle, como efectivamente lo ocasionó, una serie de heridas y contusiones que según el resultado del informe Médico, fueron producidas por un objeto contundente, con un período de sanación de ocho días bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Es decidr, podemos encuadrar la acción desplegada por el sujeto activo, en los supuestos previstos en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia...
Y en cuanto al inminente peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de la fase de investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro de igual forma se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración el daño social causado con la comisión de los delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello pues porque con su perpetración se fractura una de las instituciones más fundamentales de nuestra sociedad. Es decir, cuando dentro del lecho matrimonial uno de los cónyuges o concubinos atenta vioentamente sobre su consorte o cualquier otro de su núcleo familiar, el problema pasa de ser un problema interno de familia para convertirse en un problema social que corroe las bases fundamentales de la comunidad que habitamos.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, puede verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad... Por consiguiente, se le imponen al ciudadano ARMANDO MORALES las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 7 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

De lo anterior, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia de Control impuso unas medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ARMANDO MORALES, luego de interpretar en la audiencia oral qué fue lo pretendido por el Ministerio Público en la solicitud que por ante ese Despacho Judicial presentara, supliendo prácticamente esta deficiencia de la parte Fiscal, vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso. Ahora bien, expresa el Ad Quo, sin que el Ministerio Público lo haya acreditado, que en el caso de autos operaban los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración el daño social causado con la comisión de los delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello pues porque con su perpetración se fractura una de las instituciones más fundamentales de nuestra sociedad.

No obstante la consideración anterior, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial preventiva, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose observar, igualmente, los presupuestos establecidos en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 eiusdem, por lo que, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir si las medidas cautelares acordadas están o no sujetas a Derecho, procede a analizar los antedichos supuestos considerados por el Ad Quo y en tal sentido observa:

1) Que existe un hecho punible por el cual se investiga al encausado, referido al delito de Violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el procesado es el autor o partícipe de los mismos: Consta en las actuaciones la denuncia presentada por la presunta víctima ROSMILDE HERRERA PALOMINO ante la Comandancia General de la Policía de este Estado y Experticia Médico Legal practicada por los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ROSMILDE HERERA PALOMINO, donde se lee"Lesión producido con objeto contundente, sana en el lapso de 8 dpias, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas".
3°) Determinó el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado al tomar en consideración el daño social causado con la comisión de los delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello, porque con su perpetración se fractura una de las instituciones fundamentales de nuestra sociedad. Es decir, cuando dentro del lecho matrimonial uno de los cónyuges o concubinos atenta violentamente sobre su consorte o cualquier otro de su núcleo familiar, el problema pasa de ser un problema interno de familia para convertirse en un problema social que corroe las bases fundamentales de la Comunidad que habitamos, lo que constituye una consideración muy subjetiva del Ad Quo.

En cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determninado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse s ls persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..."

Respecto de estos presupuestos para la apreciación del peligro de fuga el Juez hizo mutis y sólo apreció la magnitud del daño causado, en su criterio, a la sociedad por haberse lesionado la familia.

En lo atinente al peligro de obstaculización, cuya materialización no fue motivada en el auto recurrido, el artículo 252 del texto adjetivo penal expresa:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comproten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en pleigro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la exhaustiva revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, observa esta alzada que no se acredita elemento que satisfaga la exigencia de ley referida a la grave sospecha. Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Público la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es decir, que la conducta obstaculizadora esté referida a un acto concreto de la investigación y siendo que basta solo una de las circunstancias prevista en la norma para que se aprecie el peligro de obstaculización, no habiéndose acreditado el mismo, debe desestimarse su apreciación por el Ad Quo, por inmotivación del por qué consideró acreditado tal supuesto.

En consecuencia, al encontrarse la causa en etapa incipiente de la investigación, donde sólo existe un acta de denuncia y una experticia médico legal, tomando en consideración que la presunta víctima manifestó en su denuncia: " logrando él cortarse con un cuchilllo que yo le dije que si continuaba golpeándome yo lo iba a cortar , pero él trató de quitarme el cuchillo y fué allí donde se cortó...", y no estar acrediatdo en las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente es revocar las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Tercero de Control contra el imputado, continuando su juzgamiento en libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas RAMONA YBARRA, MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO MORALES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de su defendido, consistentes en Régimen de Presentación y Abandono inmediato del domicilio, previstas en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y se acuerda el Juzgamiento en libertad del ciudadano ARMANDO MORALES.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria