REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-P-2001-000004
ASUNTO : IG01-P-2001-000004


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, en su carácter de procesado en autos ( hoy en día acusado) , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 1999, con ocasión a celebración del Juicio Plenario, seguido en el asunto penal signado con el número IG01-P-2001-000004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, en la que el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Tercero de Control acordó Condenar al ciudadano antes identificado, a cumplir la penal de Doce años de presidio, en el Establecimiento Penal que le designe el Ejecutivo Nacional, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 22 de Agosto del 2001, dándose cuenta al Juez Presidente en fecha 20 de Agosto del 2003 y en esta misma fecha, se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares Rangel Montes Chirinos, Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín Perozo, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitiéndose el presente recurso en fecha 15 de Septiembre de 2003.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:
“ Omissis: PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA MAVO ( ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que designe el Ejecutivo Nacional, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL SEGUNDO GOTOPO CAPRILES. Condénese igualmente a las accesorias de Ley y al pago de las Costas Procesales, conforme a los artículos 13 y 34 del Código Penal”


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, al momento de imponerlo de la sentencia dictada y en consecuencia expuso:

“Apelo de la sentencia que me acaba de leer por no estar conforme con la misma es todo se leyó y conforme firman”

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE CARGOS:

Considera el suscrito Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, que la Calificación Jurídica que el presente caso le hace merecer, es la contemplada en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Vigente, que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA.
Pues de acuerdo a los elementos de juicio analizados en el presente ESCRITO DE CARGOS, hay multiplicidad de que demuestran que el hoy procesado JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, el día 24-12-95 en horas de la tarde, estando presente en la calle Colina, del Sector y Municipio Carirubana, Estado Falcón, desenfundó un arma blanca (cuchillo) de la marca Forge, de fabricación Colombiana, le propinó heridas a la humanidad de ANGEL SEGUNDO GOTOPO CABRILES, ocasionándole la muerte por Hemopericardio, Taponamiento Cardiaco por lesión en Ventrículo derecho, según Autopsia practicada al cadáver por los Médicos Forenses.
Petitorio: De todos los fundamentos y razonamientos ya expuestos y de conformidad con las disposiciones legales ya citadas, encontrandose (sic) firme el Auto de Detención dictado por el Tribunal de la Causa, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público € de esta Circunscripción Judicial, le FORMULO CARGOS al ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito en su Declaración Indagatoria, de 22 años, de nacionalidad venezolana, de estad civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en la Calle Sarmiento N° 4, del Barrio Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.771.395; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 278 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL SEGUNDO GOTOPO CABRILES.
Y pido para él, la aplicación de la pena contenida en esas normas jurídicas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN A LOS CARGOS:

“Rechazo contradigo tanto en los hechos como en el derecho los cargos fiscales formulados en contra de mi defendido, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad procesal constante en los autos, si analizamos la declaración de mi defendido vemos que la misma en una confesión calificada por lo que al mismo tiempo que reconoce haber herido al occiso alega en su descargo haber actuado en un momento de necesidad de repeler una acción injusta y que no había provocado, es decir, que actúo en legítima defensa de su persona en un momento de iminencia (sic) y gravedad para su vida, utilizando el medio idoneo (sic) que tuvo a su mano, como lo era el cuchillo que cargaba su agresor por lo cual su acción no es punible conforme lo dispone el Artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y a tenor de la Normativa contenida en el Artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no podrá desecharse la excepción de hecho contenida en la declaración de mi defendido sino aparece desvirtuada o que resulte según el analisis (sic) correspondiente de comparación con las demás pruebas de autos, que sea falsa o inverosimil (sic) y nada de esto ocurre en los autos.


PRUEBAS DEL SUMARIO

• Acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Acta de Inspección Ocular N° 1819, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y practicada en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
• Fotos Números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal y sobre un mesón propio para practicar Necropsía.
• Acta de Inspección Ocular N° 1820m suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicada en un terreno baldío, ubicado en la calle 23 de Enero con calle Colina, del sector y Municipio Carirubana, Estado Falcón.
• Fotografías tomadas al sitio del suceso.
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Declaración del ciudadano César Antonio Lugo Gauna, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
• Declaración del ciudadano Ángel Custodio Díaz Martínez, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Planilla de Remisión N° 614, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Declaración de la ciudadana Ana Salas, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Declaración del ciudadano Juan José Figueroa Mavo, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Declaración del ciudadano Elsy Díaz, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Declaración de la ciudadana Carmen Lugo Gauna, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Declaración de la ciudadana Eyilda Mavo, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Acta de Defunción suscrita y expedida por el Jefe Civil del Municipio Foraneo Carirubana del Estado Falcón Carirubana del Estado Falcón, en la que consta el fallecimiento del ciudadano Ángel Segundo Gotopo Cabriles.
• Autopsia practicada al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Gotopo Cabriles.
• En fecha 9-01-1996, el Juzgado Cuarto en lo Penal, decreta la detención del ciudadano Juan José Figueroa Mavo, por considerarlo responsable del Delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma.
• Acta de Antecedentes Policiales que registra el ciudadano Ángel Gotopo Cabriles, por los archivos de la Comandancia General de Policía de Punto Fijo.
• En fecha 04-03-1996, el procesado rindió la correspondiente declaración Indagatoria, asistido por su defensor provisorio, quién apeló del auto de detención dictado en contra de su defendido.
• En fecha 24-04-1996, el Juzgado Superior Segundo en lo penal, declara sin lugar la Apelación Interpuesta y confirma el Auto de Detención dictado contra Juan José Mavo.
• En fecha 30-04-1996, se declara terminado el estado del sumario de la presente causa signada a Juan Figueroa Mavo.
• En fecha 02-05-1996, el procesado de Autos nombró defensor definitivo al Dr. Hermes Arévalo, quien aceptó el cargo para el cual fue asignado en esa misma fecha.

PRUEBAS DEL PLENARIO:
• Inspección Ocular practica por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Estado Falcón.
Acta de levantamiento de Cadáver, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en un terreno baldío ubicado al final de la calle 23 de Enero con calle Colina, del sector y Municipio Carirubana.
Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Declaración con juramento rendida por el ciudadano Lugo Gauna César Antonio.
Declaración con juramento rendida por el ciudadano Díaz Martínez Ángel Custodio.
Declaración con juramento rendida por las ciudadanas Salas Ana Bertha.
Declaración con juramento rendida por la ciudadana Díaz Oropeza Elsy Yajither.
Declaración con Juramento rendida por la ciudadana Lugo Gauna carmen Rosa.
Declaración con juramento rendida por la ciudadana Mavo Eyilda Margarita.
Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Judicial.
Acta de Defunción correspondiente al occiso Ángel Segundo Gotopo Cabriles.
Resultado de la Autopsia Médico Legal, practicada al cadáver de Ángel Segundo Gotopo Cabriles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa del escrito de contestación de los cargos fiscales que el acusado adujo como excepción la legítima defensa ante un ataque del interfecto, alegando que se cumplieron todos los extremos para su procedencia; lo que constituye una confesión calificada, esto es, admitió todo lo referente a la existencia del cuerpo del delito más no su responsabilidad penal, por lo que la valoración de las pruebas debe contraerse a la constatación de la misma.
Sobre el respecto la sentencia recurrida mantuvo:

En el Acto de la Declaración Indagatoria, la Defensa adujo: "...la declaración rendida por mi defendido... no parece falsa ni inverosímil, ni devsirtuada con algún otro elemento...lo declarado por mi defendido es corroborado por los testigos Carmen Rosa Lugo Gauna, quien manifiesta haber escuchado en la pared de su casa una piedra e igualmente la testigo Eyilda Margarita Mavo, manifiesta haber visto a dos personas corriendo y lugo escuchó caer piedras y cuando voltió fue que vio a un muchacjho que caía al suelo, lo expusto por estas deponentes coinciden con lo dicho por mi defendido que el hoy occiso el día 24 de diciembre le empezó a buscar problemas en la cancha los Rosales de carirubana y como mi defndido no quiso pelear dibido a su inferioridad física frente a su agresor debido a que tiene un brazo impedido que no le funciona bien y optó por irse de ese lugar camino a su casa...el hoy occiso sacó un cuchillo para agredirlo, lo cual evitó mi defendido al encimársele para que no lo matara con tan mala suerte que quien resultó muerto fue su agresor...la declaración de mi defendido...debemos analizarla...como una confesión calificada que contiene la excepción de hecho referida a que mi nombrado defendido actúo en legítima defensa que hace que su hecho no sea punible...como un Homicidio Culposo en el cual mi defendido nunca tuvo la intención de causar...Vistos los alegatos de la Defensa, en el sentido que en el presente caso se está ante una Causa de Justificación que ampara la conducta del procesado de autos, este Tribunal observa:El procesado ha manifestado que él se encuentra imposibilitado de un brazo que no le funciona, sin embargo se defendió de la presunta agresión injusta de que fue objeto por parte del occiso. Así, no se explica quien sentencia, cómo es que si el procesado dice estar imposibilitado, fue capaz de dominar al occiso y más aún causarle las heridas?, pues aunque afirme que en el forcejeo le dio por el brazo y luego el arma fua a dar a la tetilla, se observa que el cádaver presneta tres heridas y no existe solución de continuidad desde el brazo hasta la tetilla, tal como se desprende de la Inspección Ocular y sus correspondientes fotografías insertas a los folios 6 al 13 del expediente, donde se puede apreciar claramente que existen tres heridas en el cádaver de GOTOPO CABRILES ANGEL SEGUNDO, a saber: herida a nivel de la tetilla izquierda en línea media clavicular, de tres centímetros en su diámetro mayor, producida por algún objeto punzo cortante; dos heridas a nivel de la región pisterior del brazo izquierdo, abiertas y producidas por algún algún objeto punzo cortante; además la herida que le causó la muerte fue la propinada en la tetilla, que según el resultado de la Autopsia Médico Legal, inserta a los folios 64 al 65 del expediente, produjo lesión en la cara anterior del corazón y lesión en tabique interventricular, por lo que se demuestra que en virtud del lugar del cuerpo en que se haya localizada esta herida, se concluye que hubo intención por parte del procesado en causarle la muerte a ANGEL SEGUNDO GOTOPO CABRILES, todo aunado a la conducta desplegada por el agente una vez que consumó el hecho, como la de dejar abandonado el cádaver, pretender darse la fuga al notar la presencia policial y posteriormente mentir a los funcionarios policiales acerca del lugar donde había ocultado el arma utilizada para cometer el hecho, tal como quedó demostrado con el Acta policial inserta a los folios 19 al 20 del expedente.
Todas estas circunstancias, llevan a la convicción de este Sentenciador, que la conducta del procesado no está amparada por una causa de justificación, sino que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable, reprochable al procesado y en ningún caso de tipo culposa.
De igual forma, cabe destacar que la excepción de hecho alegada por el procesado no es tal, por cuanto quedó demostrado en el expediente, que los testigos promovidos y evacuados por la Defensa, solo se limitan a reforzar lo que se ha sostenido anteriormente, en el sentido que el procesado logró dominar a Angel Segundo Gotopo, lo que desvirtúa el hecho de que el mismo haya visto imposibilitado en el forcejeo en el cual se produjo la muerte del hoy occiso. En consecuencia, se desechan los alegatos de la defensa. Así se declara.
Llenos así los extremos del encabezamiento del Artículo 43 de Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia será Condenatoria en relación al delito de HOMICIDIO INTENSIONAL y de SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA; y Así se declara.

Se observa del fallo impugnado que el mismo hace un análisis de todas y cada una de las pruebas tendientes a comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado haciendo un ejercicio de concordancia entre las mismas en su capítulo cuarto al resolver sobre los alegatos defensivos concatenando la declaración del acusado, la inspección ocular y sus fotografías, el resultado de la autopsia médico legal, las actas policiales, para llegar a la conclusión de la no demostración de la excepción alegada, a la vez que desechó los testigos evacuados por la defensa. Para ello la recurrida toma en cuenta el sitio, y las formas, cantidad y lugar de las heridas apreciadas de la inspección del cádaver y el resultado de la muerte por la autopsia médico legal; así como el contenido del acta policial referente a la ubicación del arma homicida.

Cabe destacar, que esta Alzada al estudiar el acervo probatorio, coincide con el criterio de la recurrida, haciendo las siguientes consideraciones:
El ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal establece como causa de justificación a la legítima defensa, en los siguientes términos:
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho
2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Para determinar la veracidad de la confesión calificada es menester valorar el mérito de las pruebas que comportan las actas procesales, lo cual se hace de la manera siguiente:

De las pruebas del sumario: Se procede a analizar las pruebas del sumario en toda vez que no hayan sido desvirtuadas por las pruebas del plenario, a la luz de las siguientes consideraciones:

1° Con respecto al Acta de Inspección Ocular N° 1819, de fecha 24-12-95, la cual al ser concatenada con el Acta de Autopsia cutos resultados se consignaron el día 28-12-95, arrojan que se produjo la muerte de Ángel Segundo Gotopo Cabriles, por causa de Hemopericardio, Taponamiento Cardíaco por lesión en el Ventrículo Derecho, debido a herida por Arma Blanca la cual fue incautada y debidamente sometida a Experticia Criminalística mediante planilla de remisión N° 614 de fecha 24-12-95 , arrojando dicha experticia de fecha 26-12-95 que la misma presenta ciertas manchas aparentes de color pardo rojizo, la cual al ser localizada en la residencia del acusado, según consta en acta de fecha 24-12-95; nos lleva a la conclusión que se trata del medio de comisión.
Igualmente de la Inspección Ocular N° 1820, se comprueba la verificación del sitio del suceso, debido de que en el mismo fue localizado el cadáver y se dejó constancia de un charco de sustancia de aspecto hemático.

2° Se desecha la declaración del ciudadano César Lugo, rendida el 24-12-95, puesto que la misma es referencial, ya que al contestar la tercera pregunta, dijo que se enteró por personas que se encontraban en el sitio; lo mismo ocurre con los testigos Ángel Díaz y Ana Berta Salas, cuyas declaraciones fueron rendidas los días 24-12-95 y 25-12-95 respectivamente.

3° De la declaración del procesado Juan Figueroa se desprende el siguiente argumento defensivo:
“Resulta que Segundo GOTOPO siempre andaba buscando problemas, como yo no me meto con nadie ya que tengo un brazo que no me funciona bien, yo siempre le sacaba el cuerpo, bueno, ese veinticuatro de diciembre de este año, yo llegué a la cancha Los Rosales de Carirubana, él también se encontraba allí tomando, empezó a buscarme problema, yo le dije que se quedara quieto, yo me fui, como vió (sic) que no le hacía caso, se me pegó atrás y me lanzó dos piedras, con una falló, pero la otra me la pegó en la espalda, le dije que se quedara quieto, él sacó un cuchillo, me puse nervioso que me iba a agredir y me le tiré encima, le agarre la mano, empezamos a forcejear y caímos al suelo, escuché que gritó, le quité el cuchillo y me fui, sin pensar que estaba el tipo estaba muerto, por eso me fui para mi casa, luego seguí tomando y fue cuando me detuvo la PTJ y me dijeron que había matado a SEGUNDO GOTOPO.”

De la declaración que antecede se denota la confesión calificada ya referida.

4° De la declaración de la ciudadana Elsy Díaz de fecha 28-12-95, se desprende que la misma no presenció los hechos por lo cual se desecha.

5° De las Declaraciones de Carmen Lugo e Yilda Mavo, rendidas el 28-12-95, se observan que éstas solo pudieron observar que había una persona en el suelo bañada de sangre, pero que oyeron el sonido de piedras en el lugar.

De las pruebas del plenario:

1° De La Declaración del Testigo Rafael Martínez rendida en fecha 26-11-96, se desprende que el mismo afirmó que el interfecto profirió ofensas al acusado, pero en ningún momento manifestó como se produjeron los hechos relacionados con la muerte del primero, no narra la cadencia de hechos sucesivas a tales ofensas y que produjeron la muerte de la víctima, por lo cual se le desecha.
2° De las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Aular y Gloria Navas, rendida el 27-11-96, se desprende que aunque los mismos afirman que el interfecto ofendió al acusado y posteriormente lo agredió, produciéndose una lucha en la que este último dominó a la víctima y del forcejeo, cayó muerto; no describen como fue la lucha, no se refieren como se produjeron la tres heridas que presentó el cadáver, ni lograron explicar como si el acusado logró dominar a la víctima, se produjo posteriormente la muerte de éste.

De las consideraciones anteriores se puede extraer:
1° Que no puede hablarse de una agresión inmediata por parte del hoy occiso, puesto que de los dichos del acusado y de los testigos del plenario, se desprende que el acusado pudo dominar al hoy occiso en la lucha, de modo que en todo caso había cesado la supuesta agresión ilegítima.
2° Al no existir constancia en autos que verifique que el acusado padezca de una incapacidad en un brazo, así como la omisión existente entre los testigos del plenario sobre la forma en que se desarrolló la lucha, puede observarse que no había necesidad empleo del arma blanca usada, máxime si se había vencido la resistencia física del interfecto, tal como lo relatan dichos testigos.
3° Lo anterior aunado a la existencia de dos heridas al nivel de la región posterior del brazo izquierdo, arroja la convicción de que las mismas fueron producidas por el ataque de un arma blanca hacia la parte superior del cuerpo, interponiendo instintivamente la víctima el brazo a la trayectoria del arma para así evitar que se afecte el área de la cabeza; es lo que la doctrina ha llamado heridas defensivas. La ocurrencia de tales heridas producen la convicción de un ataque mas no una defensa.
4° Adicional a ello, la producción de tres heridas producidas por arma blanca, y la localización de las mismas, esto es, en el brazo con las características de heridas defensivas, y a nivel de la tetilla izquierda línea medio clavicular, que le produjo una lesión al corazón que le causó la muerte; proporciona la convicción a estos Juzgadores que se trata de una agresión a la víctima y no de una defensa, puesto que esta última y a la sazón de la excepción alegada por la defensa se hubiese producido una sola.
5° Por último cabe destacar que la huída del acusado del lugar de los hechos confirma sin lugar a dudas su agresión a la víctima y no una conducta defensiva.

Por los argumentos anteriores se desechan los testigos del plenario, se confirma el valor probatorio de las pruebas del sumario tal y como se discriminó precedentemente, desechándose la confesión calificada de la defensa; por lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

Sobre el Sobreseimiento del Delito de Porte Ilícito de Arma no se hace mención alguna puesto que no fue impugnada por la Representación Fiscal, por la cual quedó definitivamente firme.

Al no proceder la excepción planteada por la defensa, debemos considerar fatalmente que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en la persona del ciudadano a quien en vida se llamara ANGEL SEGUNDO GOTOPO CABRILES, por parte del ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, en el lugar y tiempo establecido por el A Quo.

Se confirma la Sentencia Apelada en todas sus partes, en especial lo referente a la calificación jurídica y la pena interpuesta.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, en su carácter de procesado en autos ( hoy en día acusado) , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 1999, con ocasión a celebración del Juicio Plenario, seguido en el asunto penal signado con el número IG01-P-2001-000004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, en la que el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Tercero de Control acordó Condenar al ciudadano antes identificado, a cumplir la penal de Doce años de presidio, en el Establecimiento Penal que le designe el Ejecutivo Nacional, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de la Corte de Apelaciones,



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado
La secretaria.

ASUNTO: IG01-P-2001-0004
FECHA: 08-12-04