REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000046
ASUNTO : IG01-S-2001-000046
JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, en virtud de la remisión que efectuara el Juzgado de Primera Instancia de Transicición de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la consulta a la que estaban sometidas las decisiones que declararan TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El día 1 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 1992, la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de la Zona Falcón, destacamento N° 72, mediante auto de proceder aperturó la correspondiente averiguación con relación a la colisión entre vehículos donde resultó lesionada la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuyo presunto indiciado es el ciudadano GREGORIO JESÚS PALENCIA, cédula de identidad N° 9.520.102, por el delito de LESIONES CULPOSAS, ordenando la citación de aquellas personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento del hecho a fin de tomarle la declaración respectiva; la notificación al Fiscal del Ministerio Público; se ofició al médico forense a fin de practicar el reconocimiento médico legal a la victima así como también ordenó la practica de la experticia de ley sobre los aparejos mecánicos y funcionamiento del vehículo involucrado.
En fecha 18 de noviembre de 1992, se ordenó participar la apertura de la averiguación sumaria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Juzgado de Menores de Coro, y a la Procuraduría 3° de Menores de Coro.
En fecha 23 de noviembre de 1992, la citada Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre remitió las prenombradas actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, a su vez, las remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dándole entrada en fecha 30 de noviembre de 1992.
En fecha 18 de junio de 1999, el referido Tribunal dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 17 de noviembre de 1992 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia (18-06-1999) transcurrieron seis (6) años, siete (7) meses y un (1) día, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
MOTIVACION PARA RESOLVER
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano GREGORIO JESÚS PALENCIA, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
ANA MARÍA PETIT SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.