REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000048
ASUNTO : IG01-S-2001-000048


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir las actuaciones presentes, seguidas contra el ciudadano JACINTO ANTONIO GUANIPA RUIZ, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano NERIO VENICIO YORIS ROJAS, por motivo de la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio del año 1977, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Coro, Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por el ciudadano NEVIC VINICIO YORIS ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 2.355.118, contra el ciudadano JACINTO ANTONIO GUANIPA RUIZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 3.362.425, por uno de los delitos Contra las Personas, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual lo remitió a su vez al Juzgado Segundo de Instrucción de este Estado, dándole entrada en fecha 28 de julio del año 1977, ordenando notificar de la correspondiente averiguación sumaria a los Fiscales Primero, Segundo y Tercero del Ministerio Público.
El día 01 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserta al folio treinta y tres (33), oficio signado con el N° 9700-060-3363, de fecha 15 de noviembre de 1977, suscrito por el comisario Manuel Felipe Rodríguez, en su condición de Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, notificando al Juzgado Primero de Instrucción de este Estado, que a partir de la citada fecha el ciudadano JACINTO ANTONIO GUANIPA RUIZ, se encontraba detenido preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a disposición de ese Tribunal, oficio éste que el prenombrado Juzgado, remitió al Tribunal de la causa.
Asimismo se aprecia, que en fecha 21 de noviembre de 1977, compareció voluntariamente por ante el Juzgado Segundo de Instrucción del Estado Falcón, el ciudadano NERIO VENICIO YORIS ROJAS, antes identificado, quién expuso su intención de retirar la denuncia que realizara por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que lo dejaran en libertad.
Igualmente se evidencia, que corre inserta al folio treinta y cinco (35), Boleta de Libertad signada con el N° 210, de fecha 23 de noviembre de 1977, emanado del Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que al ciudadano JACINTO ANTONIO GUANIPA RUIZ, sea dejado inmediatamente en libertad.
En fecha 18 de agosto de 1981, el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, no se comprobó el cuerpo del delito de lesiones, en virtud de que solo existe un solo informe médico el cual ameritaba otro dentro de los ocho (8) días y el mismo no se practicó, para evidenciar el tipo de lesiones; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de este Estado, y declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
2°. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación.

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano JACINTO ANTONIO GUANIPA RUIZ, antes identificado, por uno de los delitos Contra las Personas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.