REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000009
ASUNTO : IP01-R-2004-000159





PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS:

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 16 de Noviembre del año que transcurre, interpuesta por la Abg. HERMES AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del presente año, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó negar la solicitud de sustitución de la sanción de privativa de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “f”. Auto este recurrible de conformidad con lo regulado en el Artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 447 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abg. Argenis Ruiz Atacho, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 16 de Noviembre del año en curso, tal y como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesa Penal, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, asiéndose efectiva la misma en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, designándose como Ponente al Magistrado Abg. Rangel Alexander Montes Chirinos, siendo admitido el presente recurso en fecha 01 de Diciembre del año que transcurre.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón (sic) Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda negar la solicitud de sustitución de la sanción de privativa de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”, así mismo se insta al equipo técnico “ Psiquiatra y Psicóloga” a elaborar un plan, a los fines de detectar las estrategias y plazos para superarlas


ALEGATOS DEL APELANTE:
Discrepa el Defensora Privado, en su escrito recursivo:

En primer lugar, aun cuando no sea pertinente para el recurso ordinario que se ataca, estima que el auto impugnado adolece de inmotivación, y que luego de de darle un recorrido al proceso seguido a su defendido procederá a indicar los errores cometidos por el decidor en su decisión y que hacen proceder la declaratoria de Revocación de dicho auto.
Alega la Defensa, igualmente, que del reporte realizado por la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, se evidencia claramente que su defendido es una persona de buena conducta, y que desde el inicio de su internamiento en ese Centro de Reclusión mostró interés por cursar sus estudios de bachillerato, el cual no puedo continuar en virtud de haber comenzado el período escolar, solicitando el mismo poder participar como oyente, mostrando su interés en superarse, situación ésta que no fue tomada en cuenta por el Juez de Ejecución a la hora de tomar en cuenta su decisión inmotivada y carente de sustentación legal alguna. Aunado a esto, señala igualmente el recurrente que la conducta del Juez de Ejecución para con su defendido siempre ha sido negativa, manifestándole que su beneficio está muy lejano.
Esboza el quejoso que a su defendido se le han violentado todos los derechos que tiene durante e cumplimiento de su sanción, esgrimidos en los literales b, c, d y h del Artículo 630 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los literales b, c, d, e, f y m del Artículo 631 eiusdem, siendo precisamente el Juez de Ejecución cómplice silencioso del Estado quien tiene el monopolio del derecho de castigar.
Puntualiza el Abg. Hermes Arévalo Serrano que la decisión dictada por el Juez de Ejecución carece de Motivación por cuanto de la misma se desprende una inexistencia de una exposición concisa de las razones por las cuales desestima la solicitud hecha por la defensa que previo el examen y revisión de la medida privativa de libertad, se le acordara la medida de Libertad Asistida.
Plantea el quejoso lo siguiente: “siendo el Juez de Ejecución de Adolescente un juez garante de que las sanciones alcancen sus objetivos, también debe ser abierto en sus decisiones y no aferrarse a mantener una privativa de libertad sin asidero legal, en el caso de mi defendido obvió todas las recomendaciones expuestas por los integrantes del equipo disciplinario, al manifestar que sus respectivos informes eran desfavorables a mi defendido y que el mismo no se había incorporado al plan educativo, lo cual resulta totalmente falso“
Por todas estas razones antes esbozadas es por lo que solicita el recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar.
En este mismo orden de ideas, alega el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, que el objetivo de nuestra norma al consagrar las sanciones que han de aplicarse a los jóvenes con conflicto con la Ley Penal, no es otro que su educación, su inserción efectiva por el medio social en el cual se desenvuelven, para así construir ciudadanos íntegros, por lo que la aplicación de las sanciones, mal podrían in en detrimento del adecuado desarrollo de un joven, por el contrario han sido consagradas como medios para la imposición de planes particulares a la situación especial de cada individuo, atacando sus flaquezas, sus deficiencias, subsanando la educación mal formulada que le fue impartida desde tempranos años, para así lograr fortalecer su personalidad y hacer de él un individuo de provecho.
En segundo lugar, respecto a la estadía del joven en el internado Judicial de Coro, en virtud de su mayoría de edad, no es más que una medida que posee el juez de Ejecución, como el funcionario encargado de salvaguardar los derechos de los jóvenes que por norma ventilan ante él sus causas, el quien debe garantizar que a estos les sean suministrados los medios adecuados para su desarrollo independientemente de la institución que bajo su cuidado los mantenga.

Esta Corte para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Expone el recurrente que la sentencia impugnada carece de motivación, por cuanto la misma carece de una exposición concisa de las razones por las cuales desestima la solicitud de la defensa, de conceder medida de libertad asistida al sancionado; adiciona el impugnante que el Juez que resolvió dio una interpretación personalísima a las declaraciones que conforman el equipo disciplinario; que el equipo multidisciplinario solo hizo determinadas consideraciones para que fueran aplicadas a su defendido, pero que en ningún momento manifestaron que no reencontraba apto para regresar al seno familiar; que era falso que dicho equipo multidisciplinario opinó que su defendido no podía incorporarse a sistema educativo porque no lo había hecho por causas ajenas a su voluntad; y que habían manifestado los avances que había tenido su defendido.
Por su parte el Ministerio Público manifestó en su escrito de contestación, que el fin educativo de la pena no ha sido lograda, puesto que el sancionado ha asumido una conducta distinta hacia los hechos cotidianos de la vida dentro del conglomerado social de que es parte.
Por su parte el Juez de la recurrida luego de dejar sentado, apuntalándose en la doctrina nacional y en la ley, que el fin de la sanción dentro del sistema previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es primordialmente educativa y que este caso no se ha logrado tal medida. Basa el Juzgador su decisión en la aplicación del literal “e” del Artículo 647 eiusdem que expresa:
Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a)………
b)……….
c)………….
d)…………
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Ahora bien, comparte esta Corte de Apelaciones el criterio esgrimido por los diversos operadores de justicia actuantes en la presente causa, en el sentido de considerar la sanción que se debe aplicar al adolescente, teleológicamente educativa, la cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
En este sentido, de la revisión del informe siquiátrico de fecha 13-10-2004, cursante en los folios 17 y 18 de las actas, puede leerse que se apreció un pronostico inclinado hacia lo desfavorable, puesto que el sancionado no mostró remordimiento alguno sobre el hecho realizado, no precisó metas precisa así como tampoco se le apreció transparencias en sus respuestas. Dicho informe que al ser concatenado con el psicológico de fecha 5-10-2004, que riela a los folios 19 y 20 de este cuaderno especial, el cual arrojó como evaluación sicológica desfavorable, por la incongruencia entre edad mental y cronológica, asociada inmadurez emocional, susceptibilidad a la sugestión y la deficiencia en el control de la impulsividad; nos lleva a la conclusión de que la sanción impuesta no ha producido la finalidad perseguida, puesto que las recomendaciones coinciden que al referido sancionado debe precisamente reinsertársele al sistema educativo, coincidiendo así este Órgano Superior con la opinión sustentada en el auto recurrido.
Ahora bien, cualquier modificación en los términos de la sanción impuesta debe atender al cumplimiento de su finalidad, cual es el educativo, así lo comparte el Autor Alejandro Perillo Silva, en su obre Derecho Penal Venezolano de Adolescente, ED Movi Libros 2002, Pág. 458, quien opina: “Modificación del término de la medida: Sólo de este modo el juez de ejecución puede acordar la disminución del tiempo a la medida, sobre la base de la efectividad de la finalidad de la sanción”.
En vista de las consideraciones anteriores, estos Juzgadores consideran que como no se ha cumplido la finalidad de la medida no se puede modificar la misma; por lo que se confirma el auto apelado y se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Privado HERMES AREVALO SERRADO, en representación del adolescentes en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del presente año, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó negar la solicitud de sustitución de la sanción de privativa de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “f”.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINO ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha ________ se cumplió con lo ordenado.
La secretaria