REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000003
ASUNTO : IP01-R-2004-000162
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública (E) Séptima Penal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2004 por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal (E) de la Extensión Punto Fijo, del ciudadano sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.194.076, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, EN FECHA 05-11-04, que declaró "DE ACUERDO A SOLICITUD PRESENTADA EN FECHA 04-11-2004, ESTE TRIBUNAL EN ESTA MISMA FECHA, DECLARA IMPROCEDENTE LO SOLICITADO, EN VIRTUD DE QUE EL REFERIDO AUTO, JURÍDICAMENTE ESTÁ SUFICIENTEMENTE CLARO".
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Diciembre de 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensoría Pública Penal en una causa que se encuentra en fase de ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, recurso que a tenor de los establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe tramitarse y resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta perspectiva, consagra el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio...”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Defensora Pública Séptima Penal del adolescente mencionado.
Conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión es impugnable por "... decidir alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta" y conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal "e" es susceptible de ser recurrida.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada, al expresar:_
"... Esta Defensa, en fecha 13 de Septiembre del año 2004 mediante escrito solicitó por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal... del Estado Falcón - Sección Adolescente (Sic) oficiara al Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial..., a los fines de practicar Examen Psicológico-social y Psiquiátrico al adolescente.., para que, ante una eventual Audiencia Especial para la Revisión de la Medida impuesta al Adolescente, que solicitaría la Defensa en una futura oportunidad ésta no fuera diferida por esa razón.
Del contenido de boleta de notificación de fecha 08 de Octubre del presente año, recibida por esta Defensora en fecha 01-11-04, expresa en los términos que a continuación describo textualmente: "por auto de esta misma fecha NIEGA la solicitud de convocar a una Audiencia conforme al Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (Sic) en la causa que se les sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de debatir sobre la posibilidad de sustituir la medida de privación de Libertad por una menos gravosa..."
La Defensa considera que, lo que parecía inferirse del acto de comunicación es que: Niega la realización de una Audiencia de Revisión de Medida Privativa de Libertad que aún no ha sido solicitada, sino que lo que se solicitó fue la práctica de Examen Psicológico Social y Psiquiátrico al Adolescente, previo Oficio al Equipo Multidisciplinario competente, por lo que, solicité muy respetuosamente en escrito Aclaratoria del Auto de fecha 08 de Octubre de 2004...
La decisión de fecha 05 de noviembre de 2004 niega el derecho de accesar a la justicia para la defensa de los derechos e intereses de mi defendido, como lo es el solicitar realicen actuaciones procesales y estudios imprescindibles y que deben constar en autos, dirigidos a la realización de eventual Audiencia Especial, a los fines de que le sea revisada la Medida Privativa de Libertad impuesta... aunado al hecho de que la decisión además es contradictoria, fue tomada mediante auto no fundado, violentándose lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...
La decisión recurrida vulnera uno de los derechos innovadores de nuestra ley, no puede el juez unilateralmente negarle ese Derecho sin que se le de oportunidad de accesar a un Estudio Invaluable y necesario para lograr los fines del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y que debe ser garantizado por el Rector del proceso, en este caso, el Juez de Ejecución competente...
De la negativa de esta decisión se derivan violaciones de normativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Por todos los alegatos expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación y que se le de oportunidad a mi defendido de que se le practiquen los exámenes idóneos por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y así elaborar un Plan Individual de Ejecución de Medida y alegar su resultado en una eventual Audiencia Especial..."
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Asimismo, se observa que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando para ello:
... considera esta Representación Fiscal que la solicitud realizada por la Defensa no es contraria a Derecho, ya que estos examenes psicológicos y psiquiátricos son necesarios para lograr la finalidad educactiva...
No entiende esta Representación Especializada del Ministerio Público, cómo un Juez de Ejecución que tiene las atribuciones previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... haya negado la práctica de este exámen...
No obstante haberse cumplido con los requisitos para la interposición y tramitación del recurso de apelación ejercido, en cuanto a su forma, observa esta Alzada que, igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código...", que no es otro que el requisito de la temporalidad del recurso, en cuanto a su ejercicio en el lapso establecido en el artículo 448 del texto procedimental penal. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 05 - 11- 04 y notificado el 15-11-04, hasta la fecha de interposición del recurso, el día 23 -11- 04, el mismo lo fue fuera del lapso de ley, toda vez que el recurso fue ejercido al sexto (6°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata al folio N° 27 de las actuaciones.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”
Por ello, habiéndose presentado el presente recurso de apelación fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación de la Defensa Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del Sistema Penal de Responsabilidad, en fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante el cual declaró "... improcedente lo solicitado por la Defensa".
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los OCHO días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194° y 145°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria