REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006989
ASUNTO : IP01-S-2004-006989
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.615.007, nacido en Caracas en fecha 06 de Enero de 1.976, edad 28 años, hijo de Eugenio Manuel Rodríguez Sosa y Xiomara Josefina García, domiciliado en Urbanización Las Eugenias, 4ta Etapa, casa N° V-156, Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado no quiso declarar y la Defensora Pública, abogada ISABEL MONSALVE, expuso sus alegatos en base a los principios de Juzgamiento en Libertad y el de inocencia, haciendo referencia a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A dicho imputado se le atribuye el hecho de que en fecha 08 de Diciembre de 2004, como a las 7:00 horas de la mañana, en la calle Negro Primero del Barrio La Cañada de esta ciudad, intercepta al ciudadano LUIS ALBERTO GAMAROTA y bajo amenaza con un arma de fuego lo despoja de un bolso tipo Koala, emprende la huida y es capturado por funcionarios policiales. En tal sentido los elementos de convicción que acompaña el representante del Ministerio Público a su solicitud son los siguientes: Denuncia N° 001117 de fecha 08 de Diciembre de 2004, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO GAMAROTA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que mientras surtía de agua a su carro para llevar sus niños a la Escuela, lo interceptó un sujeto con un arma de fuego, y lo despojó de un Bolso Koala contentivo de Ciento Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000) y se fue corriendo y se asomó el sujeto le efectuó un disparo, al pasar unos motorizados les informo sobre el hecho y le dio las características del sujeto, los funcionarios hicieron un recorrido y lo capturaron; acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual informa que cuando se desplazaban por el Barrio La Cañada, los interceptó un ciudadano que se identificó como LUIS ALBERTO GAMAROTA y les informó que había sido víctima de un robo, les indicó las características del sujeto, hicieron un recorrido y lograron capturarlo y le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y un proyectil calibre 38 sin percutir; planilla de control de evidencias en la cual describe el arma de fuego incautada; así mismo consta el Reconocimiento que hace la víctima del Imputado realizado en la sede del Circuito Penal en el cual lo señala como la persona que lo robo.
En tal sentido, relacionando el acta donde consta la aprehensión de los imputados, la denuncia, la evidencia incautada y el Reconocimiento del Imputado por parte de la víctima, se observa que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 respectivamente del Código Penal, y tiene una pena que excede de Diez (10) años, y aún cuando la presunción establecida e el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción que admite prueba en contrario, por el caso en particular considera este Tribunal que existe latente el peligro de fuga, por la pena a imponer.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y decreta al Imputado EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GAMAROTA, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 Ejusdem, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el ingreso del Imputado al Internado judicial de esta ciudad de Coro. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos