REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003466
ASUNTO : IP01-S-2004-003466


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: CARLOS JAVIER ESCALANTE GALINDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 34 años, Comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.945 y con domicilio en la Calle Uno, Uva 1, Agua Viva, Casa N° 12749, Cabudare, Estado Lara, donde solicita la entrega material de Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.6 AUTO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; PLACAS: S/P; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V391319; SERIAL DEL MOTOR: 31V391319; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN y USO: PARTICULAR; este Tribunal para decidir sobre los solicitado observa lo siguiente: El vehículo solicitado fue retenido el día 31 de Agosto de 2004, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en un punto de control ubicado en el caserío Pozo Redondo, cuando acompañaba a un vehículo tipo camión, al cual se le encontró mercancía que fue retenida, imputando el delito de Contrabando, a los ciudadanos IBRAHIM DURAN, el conductor del Corsa CARLOS JAVIER ESCALANTE GALINDEZ y sus acompañantes LUIS GERARDO SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE GUDILLO TOVAR, con posterioridad fue entregada la mercancía incautada.
- Consta en el asunto que dicho vehículo solicitado fue adquirido por el ciudadano JUAN ANIBAL BOADO MENDOZA, en fecha 11 de Junio de 2001, por ante la empresa AUTOVAL, C.A., que es concesionario autorizado de GENERAL MOTOR.
- Se evidencia en el presente asunto que el ciudadano JUAN ANIBAL BOADO MENDOZA, le vendió dicho vehículo al ciudadano CARLOS JAVIER ESCALANTE GALINDEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2002, bajo el N° 39, Tomo 58 del Libro de Autenticaciones.
- Consta en el asunto permiso provisional de circulación N° 00-047137-A, emanado del Ministerio de Infraestructura; Dirección General del Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre.
- En el presente asunto consta actuaciones relacionadas que dicho vehículo fue retenido con anterioridad por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Vila de Cura, Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2002, en la Avenida Paradise de La Victoria al solicitante por presentar alteración en los seriales y el mismo fue entregado al solicitante en Depósito por el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 2003.
- Consta en el asunto Oficio N° FAL-2-1624-04 de fecha 01 de Diciembre de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual señala que el vehículo objeto de la solicitud no es imprescindible para continuar la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente asunto existe un acta de compromiso suscrita por el solicitante en la cual se obliga a no ceder, ni traspasar dicho vehículo, la cual está en plena vigencia y por otra parte, el solicitante ha demostrado que es poseedor de buena de dicho vehículo. A tal efecto.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación y un acta de Compromiso firmada por un Tribunal de Control del Estado Aragua, es necesario señalar al solicitante la obligación que tiene de acatar ese compromiso, a través de su Notificación.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.6 AUTO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; PLACAS: S/P; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V391319; SERIAL DEL MOTOR: 31V391319; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN y USO: PARTICULAR, al Ciudadano: CARLOS JAVIER ESCALANTE GALINDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 34 años, Comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.945 y con domicilio en la Calle Uno, Uva 1, Agua Viva, Casa N° 12749, Cabudare, Estado Lara; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento “San Agustín” de Coro, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndole mención al solicitante que debe acatar el acta de Compromiso, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2003, por ante el Tribunal Décimo de Control del Estado Aragua. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ