REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006833
ASUNTO : IP01-S-2004-006833
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2004, realizó acto en el cual se le impuso al ciudadano NIXON HORACIO GOMEZ, del Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JENNY MEDINA, y en dicho acto la abogada LILIANA URDANETA BOZO, solicitó se librara Orden de Aprehensión al ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO AREVALO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, nacido el 17 de Agosto de 1.972, hijo de Héctor Prieto con Albertina Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.637 y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, caserío El Jabillal, calle principal, casa sin número, Estado Falcón, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A partir del día 01 de Julio de 1.999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia que el sistema Inquisitivo que se aplicaba en ese tiempo fuera sustitutito por el Sistema Acusatorio, dando un vuelco total al procedimiento penal venezolano, sin embargo el legislador tomó las previsiones para regular aquellos asuntos que se iniciaron con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y continúan en proceso en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Régimen Procesal Transitorio, tal es el caso de los denominados Auto de Detención sin ejecutar, como es el presente asunto, en la cual el ordinal segundo del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juzgador que diligencie la ejecución del Auto de Detención, figura esta que es vestigio del Sistema Inquisitivo, muy diferente en su génesis a lo que actualmente se denomina “Orden de Aprehensión”, considera este Juzgador que existiendo una decisión de un Tribunal en la cual se ordena que se detenga a un ciudadano e inclusive que se ingrese al Internado Judicial, es inoperante librar una Orden de Aprehensión, bastaría solo con ratificar la orden del Extinto Tribunal Superior o ratificar el Oficio del desaparecido Tribunal de Transición, con la circunstancia que debe colocarlo a disposición de la respectiva Fiscalía de Transición para garantizar su derecho Constitucional. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar dictar una Orden de Aprehensión por inoficiosa y acuerda ratificar los respectivos Oficios en la cual se ordena la Detención del ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO AREVALO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, nacido el 17 de Agosto de 1.972, hijo de Héctor Prieto con Albertina Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.637 y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, caserío El Jabillal, calle principal, casa sin número, Estado Falcón, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, indicando que deberán colocarlo a disposición de la Fiscalía Primera de Transición a los fines de garantizar su Derecho Constitucional. Notifíquese a la Fiscalía Primera de Transición y líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Olivia Bonarde Suárez