REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003319
ASUNTO : IP01-P-2004-000141


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 11 de Octubre de 2004, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: JUVENAL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, Obrero de la construcción, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 20-08-74, titular de la cédula de identidad N°: 16.895.823, residenciado en Cumarebo, Calle Unión entre la Calle Florida al frente a una carnicería, y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALLE, venezolano, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Comerciante, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha: 18-02-79, titular de la cédula identidad N°: 14.624.868, hijo de: Pedro Rodríguez y Ofelia Valles, residenciado en Cumarebo, Urb. La Cañada, calle 2, casa N° 86, Estado Falcón, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 numeral segundo, 278 y 175 respectivamente, todos del Código Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO CAMERO, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día Veinticinco (25) de Agosto de 2004, el ciudadano Leonardo Jesús Colina se encontraba trabajando albañilería en la primera calle de la Urbanización La Cañada, en Cumarebo, se acerca un sujeto con un arma de fuego y le propina un golpe con la cacha de un arma de fuego en la cabeza y lo despoja de una cadena de oro con un dije en forma de cristo y dos anillos de oro, huyendo hacia la carretera Morón Coro, y en compañía de tres ciudadanos abordan un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu de la línea de La Cañada y bajo amenaza al conductor para que se trasladara rápido, y se inicia una persecución por parte de una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales y en el sector Playa Blanca se detiene el vehículo y tratan de huir, logrando capturar a tres de ellos y le incautaron un arma de fuego tipo pistola, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 numeral segundo, 278 y 175 respectivamente, todos del Código Penal, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público y solicito que se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Imputados. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente se acogieron al precepto constitucional. Posteriormente intervino el Defensor Público, Abogado ARISTIDES LOPEZ, negó los hecho que se le imputan a sus defendidos, expuso sus alegatos y solicitó que no se admitiera ni la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y alegó el principio de la comunidad de la prueba y finalmente solicitó se le acuerde una medida menos gravosa a los acusados. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Se Admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía consistentes en: Declaración de los funcionarios expertos FREDDY BRICEÑO, LORENZO SALOM, y los médicos Forenses ALEXIS ZARRAGA y ELVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios aprehensores SUB INSPECTOR VALDEMAR RODRIGUEZ, CABO PRIMERO ROBINS QUERALES, AGENTE VIEMBER COLINA, AGENTE GIAN CARLOS HERNANDEZ y AGENTE JESUS ALASTRE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Cumarebo, Estado Falcón, y la Declaración de los ciudadanos LEONARDO JESUS COLINA y HENRY JESUS ROJAS; así mismo se admiten las documental consistente en Actas que rielan en el asunto IP01-S-2004-00073, que cursa por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de RICARDO MANUEL MORILLO ESTRADA por el Delito de Robo. De igual forma se admite el principio de comunidad de la prueba.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de JUVENAL ANTONIO ROMERO GONZALEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALLE, ya identificados, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 numeral segundo, 278 y 175 respectivamente, todos del Código Penal. Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Quedaron Notificadas en sala las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Olivia Bonarde de Penson