REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006981
ASUNTO : IP01-S-2004-006981

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.804.338, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.698 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 1.970, bajo el N° 62, de los Libros de Registro N° 75, en el cual solicita la entrega material de Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: 1.9.8.8; AÑO: 1.988; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 1M2N277Y1JW006727; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: 68HMAM, el cual le fue retenido el día 13 de Septiembre de 2004 por Funcionarios del Comando de Yaracal de la Guardia Nacional, en el Municipio Píritu, al momento que se realizaba revisión selectiva de documentación que acredita la propiedad sobre vehículos, ya que no tenía visible los seriales del Chasis. Este Juzgador a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
- En fecha 10 de Diciembre del año en curso este tribunal visto el escrito presentado acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona y en consecuencia ordeno oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de solicitar información de la referida Fiscalía.
- En fecha 21 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consigna escrito en el cual específica que la retención del vehículo no es indispensable para la investigación, e informado que se realizó la experticia y se acreditó la propiedad del vehículo.
- Consta en copia y original documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante la cual el ciudadano CELSO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Factor Mercantil de la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.), le otorga Poder a los Abogados CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, JUAN ISRAEL ROJAS y JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA (solicitante), para que gestionen todo lo relacionado con la entrega del vehículo.
- consta original y copia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 12 de Julio de 2001, a nombre de INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.).
- Consta copia de póliza de responsabilidad Civil, copia de Ingreso por la Aduana del referido vehículo.
- Copias de Documentos en la cual consta la adquisición de dicho vehículo en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.
- Copia de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, así como de acta de Reconocimiento de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y planilla de liquidación de gravámenes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: José Luis Mendoza). Ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, juicio de Damaris Sofía Sánchez Fuentes, expediente N° 03-1178).
Ahora bien, el Apoderada solicitante ha consignado en la causa original de la documentación, mediante el cual acredita ser poseedor de buena fe, este Tribunal presume que dicha empresa es la poseedora de buena fe de dicho vehículo y considera procedente su entrega, todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: MACK; MODELO: 1.9.8.8; AÑO: 1.988; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 1M2N277Y1JW006727; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: 68HMAM, al ciudadano JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.804.338, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.698 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.), todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Caribe, ubicado en Tucacas, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo al Apoderado ciudadano JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.804.338 o al ciudadano CELSO FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.427.937, en su carácter de Apoderado y Factor Mercantil respectivamente de la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda igualmente la devolución de los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada de los mismos Cúmplase.

El Juez Primero de Control



Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde Suárez