REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006617
ASUNTO : IP01-S-2004-006617
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada YURI E. RODRÍGUEZ S., mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.086, nacido en fecha 18 de enero de 1976, de oficio comerciante, domiciliado el sector Carrizal, la primera entrada, Calle Principal, La Vela de Coro, casa rosada con blanco, cerca de la bodega El Anzuelo, Municipio Colina del Estado Falcón, y OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.480.779, de oficio albañil, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.976, domiciliado en el Sector Carrizalito, al otro lado de la variante, La Vela de Coro, casa color Azul oscuro, diagonal al Centro Familiar Restaurante Don Quijote, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 todos del Código Penal respectivamente, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el Fiscal Segundo, Abogado GERARDO CAMERO, por la Unidad del Ministerio Público ratifica la solicitud y hace referencia a la imputación por el delito de suposición de identidad, indicando el Ministerio Público que por ser un hecho nuevo, solicitaría con posterioridad una audiencia a los fines de individualizar a los imputados de los hechos nuevos, ratificando la solicitud de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego y Agavillamiento en contra de los referidos imputados. Seguidamente intervino la Defensora, abogada LOURDES LOPEZ, manifestado que sus defendidos tienen doble condición, de imputados y victimas, que se le ha violentado sus derechos humanos y solicita se le haga los exámenes a sus defendidos para determinar sus lesiones, asimismo hace referencia a lo publicado en medios de comunicación regional, los cuales consigna al Tribunal, por considerar que en dichas publicaciones les violentaron sus derechos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los ciudadanos SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA y OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, se les atribuye el hecho de que en fecha 26 de Noviembre de 2004, en compañía de otros sujetos, siguieron a los ciudadanos Douglas Rafael Reyes Sirit y Francisco José Reyes, cuando retiran la cantidad de Doce Millones de Bolívares de una Entidad Bancaria, los interceptan cerca de la residencia de estos y comienzan un forcejeo, interviniendo los vecinos del sector y dominaron a los sujetos, a quienes los golpearon y luego llegó la policía quienes incautaron el dinero y el armamento de los sujetos. Ahora bien, en acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, informando que efectivamente cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Manaure, recibieron una llamada de la centralista de guardia y le indicaron que en la calle Urdaneta con calle Hansen, adyacente a la Bodega La Rochela, dos ciudadanos habían despojado de un dinero a un ciudadano y que los mismos estaban siendo linchados, al llegar al sitio se percatan que una multitud agredía físicamente a dos sujetos, al notar la presencia policial cesaron las agresiones, se incautan el dinero y las armas, y se trasladaron a los imputados al Hospital “Alfredo Van Grieken” ; consta acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2004, en la cual el ciudadano ARGENIS DANIEL FLORES MORILLO comparece por ante las Fuerzas Armadas Policiales e informa que la persona detenida en el procedimiento está usurpando su identidad, motivo por la cual aparece con Registros Policiales; consta denuncia N° 001100 de fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT, en la cual informa que su sobrino FRANCISCO JOSE REYES, lo llama para decirle que lo vaya a buscar para traerse el dinero de UNIBANCA, al llegar al Banco no ubica a su sobrino sin embargo se percata de que se encuentra estacionado un vehículo LANO de color blanco de taxi en actitud sospechosa, entra al Banco, le entregan el dinero que ascendía a la cantidad de Doce Millones de Bolívares, se retira del Banco y se llega hasta el taller TECNO REISIR, en la calle Urdaneta, saca el dinero del vehículo y lo guarda en el taller, y se sienta en la acera con unos compañeros, pasa el referido vehículo LANO y deja a dos sujetos frente a DOMESA, y al llegar hasta donde estaban sentados los amenazan con unas pistolas de color negro y les dicen que les entreguen el dinero, le entrega Doscientos Mil Bolívares, y le dice que le diera el resto en eso se levanta y se le tira encima y cae con el en el suelo y luego los compañeros de su trabajo se le lanzan al otro sujeto e interviene la comunidad y comienzan a golpearlos hasta que se hace presente la policía; consta acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, en la cual informa que cuando se iba para su trabajo como a Diez para las Dos de la tarde, se le acerca un niño y le dice que a su hermano lo están robando, cuando llega al sitio observa que uno de los atracadores estaban en el suelo y la comunidad lo estaba agrediendo y en la esquina de DOMESA habían logrado detener a otro la misma comunidad; consta acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada por el ciudadano RIGOBERTO GARCIA MARRERO, en la cual informa que la comunidad había logrado agredir y detener a dos atracadores que iban a robar a DOUGLAS REYES; consta acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO RODRIGUEZ CAYAMA, en la cual informa que iba llegando a su casa a eso de la 1:45 de la tarde y ve una multitud y le dicen que era que a DOUGLAS lo iban a robar y toda la gente que llegaba le daba mas golpes y mas golpes; consta acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE REYES TORRADO, en la cual informa que el había ido al Banco Banesco a cambiar un cheque y encuentra a CARLOS DAVID MARTINEZ, le pide el teléfono prestado para llamar a su tío DOUGLAS REYES y al llegar le entrega el dinero y posteriormente lo llama y su tío le informa que hubo problemas porque lo querían robar y al llegar al sitio observa que tenían a dos sujetos dándoles golpe; consta actas de entrevistas de fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada por los ciudadanos NOEL RAFAEL MENCIAS y RAMON ANTONIO GARCES, en la cual coinciden en informar que observaron que a dos sujetos los estaban golpeando los vecinos del sector, ya que iba a robar a DOUGLAS RAFAEL REYES; así mismo consta registros policiales de los referidos imputados. De tal manera que relacionando lo establecido en las actas se desprende que la conducta asumida por los imputados se subsume en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, no obstante con respecto al Delito Agavillamiento debe haber continuidad en la asociación para delinquir, circunstancia que no esta acreditada en el asunto. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido los autores de los referidos hechos punibles, dicho delitos por concurrencia de hecho punible tiene una pena de Presidio mayor de Diez años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA y OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, ya identificados, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados al Internado Judicial de esta ciudad de Coro, y por su condición que permanezcan en la Enfermería de dicha Institución, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Carisbel Barrientos