REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006941
ASUNTO : IP01-S-2004-006941
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos LUDY CAROLINA AROCENA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.241, de 24 años de edad, hija de la ciudadana Ana Ludy Roa y Robert Arocena, nacida el 28-06-1980, de ocupación estudiante, domiciliada en Urbanización La Pedregosa, casa N° 05, Mérida Estado Mérida; y VICTOR JOSE MAZZEI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.784.606, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-04-1964, domiciliado Avenida 23 de Enero Residencias Escape, piso N° 01 apartamento N° 01 de Barinas, ocupación Militar, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 14 de Barinas, solicitando se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y oído lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte la ciudadana LUDY CAROLINA AROCENA ROA, manifestó que había comprado esa mercancía en Paraguaná, y que venía sola y le dio la cola a un señor que le dijo que era oficial de la Guardia, en Tucacas la paró la policía y le dijo que pasaría si les dejaba Tres cajas de Wisky y ella le dijo para evitar problema que le dejaba tres cajas de Wisky Chequer, y los funcionarios policiales manifestaron su inconformidad porque querían de otro tipo mas costoso, el acompañante se identificó como funcionario de la guardia y ella dice que le tomó una foto con su teléfono celular, por lo que dichos funcionarios se molestaron y los pasaron a la orden de Fiscalía, y el ciudadano VICTOR JOSE MAZZEI URBINA, manifestó que se encontraba en la Alcabala de Cumarebo y la joven le dio la cola porque el iba para Morón, al llegar a Tucacas la policía le dijo que si le dejaba Tres cajas la dejaba pasar, al final los policía no estuvieron de acuerdo porque quería Licor mas caro, y se identificó como Guardia, y los policías le dijeron que estaba metido en un problema y lo pasaron al Comando. Seguidamente la Defensa, abogado MIGUEL ANGEL YANEZ solicita la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas a la ciudadana LUDY CAROLINA AROCENA y Libertad Plena para el ciudadano
VICTOR JOSE MAZZEI URBINA. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha Seis (6) de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando se encontraban de servicio en un punto de control en la carretera Nacional Morón Coro, detienen a un vehículo tipo camioneta, modelo Blazer y al revisar el vehículo observa una gran cantidad de Licor consistente en Nueve Cajas de Wisky marca Chequer, cuatro cajas de Wisky marca Chivas Regal, Seis Cajas de Wisky marca Dewars, una caja de Wisky marca Buchanans 18 años, cinco cajas de Wisky marca Old Parr, Una caja de Wisky marca Buchanans 12 años, Dos cajas de vino Frangélico, Dos botellas de vino marca Baileys, cinco botellas de vino marca La Española, Dos botellas de licor Vodka Exeed y una botella marca Smirnoff Premiun Ice, de los cuales no aportó las facturas respectivas, consta en el asunto acta de entrevista con el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Distinguido DARWIN ARAVICHE, en la cual informa sobre la detención del vehículo y el licor decomisado. De tal manera que la conducta asumida por la ciudadana LUDY CAROLINA AROCENA ROA, se subsume en el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tal efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por su reciente data no está prescrito, que hay suficientes elementos para considerar que dicha imputada ha sido la autora del hecho punible imputado, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la medida cautelar establecida en el ordinal cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y con respecto al ciudadano VICTOR JOSE MAZZEI URBINA, su conducta no se ajusta al tipo penal imputado ya que solo le hacían el favor de llevarlo, y no se le puede imputar ninguna comisión de Delito, siendo procedente con respecto al mismo decretarle la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a la Imputada LUDY CAROLINA AROCENA ROA, ya identificada, la medida cautelar establecida en el ordinal cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y con respecto al ciudadano VICTOR JOSE MAZZEI URBINA, ya identificado, se decreta su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron las partes Notificadas en la sala de la presente decisión. Líbrese las Boletas de Libertad y remítase la Causa en su oportunidad a la referida Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Glomelys Arias Medina