REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007077
ASUNTO : IP01-S-2004-007077

En el día de hoy, se celebró la audiencia de presentación del imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, instruida en su contra por su presunta participación, como autor, del delito tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (Aux.) 11° del Ministerio Público quien solicitó la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, explicó al adolescente los hechos que se les imputan, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el adolescente que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, siendo sus padres Eusebio Hernández y Maritza Hernández, exponiendo: “Yo iba por la avenida Sucre con Paz, el señor da la vuelta en U se metió por la vía mas rápida, porque por la Avenida Los Medanos no había paso, yo le digo que cuanto nos cobra el dice que 4.000, yo le digo que es mucho, el estaba tomado y nosotros también, el señor se paro por el polideportivo y había una patrulla, nos sacaron y nos golpearon, cuando yo dije que era menor me voltearon y le dijeron al señor del taxi que ya sabia lo que iba a decir porque era yo era menor. Se le concedió la palabra al Abog. Víctor Graterol, quien manifiesta sus alegatos de defensa, oponiéndose a la solicitud fiscal, asimismo que el acta de control de evidencias ni está sellada, ni está firmada, por lo que considera que estando al inicio de las investigaciones no hay suficientes elementos, asimismo que su defendido tiene domicilio fijo y tiene oficio también definido, por lo tanto solicita que se le impongan a su representado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

MOTIVA

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En esta investigación se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: en primer lugar la denuncia de la víctima que manifiesta “….cuando iba por la altura del Servicio Lara el bajito que se encontraba en la parte de atrás viene y me apunta y me coloca un arma en la parte del cuello y me dice que me metiera por el Polideportivo y que me quedara quieto y me preguntó, cuanto tenía de dinero, yo le dije que solo tenía 20.500 bolívares, él me dijo que si estaba mintiendo me iba a meter un tiro, cuando entramos al Polideportivo me dijo que me regresara y me dijo que apagara las luces y apagara el vehículo, cuando me quitan el dinero y la cartera, me dicen que abriera la maletera, como la maletera no abre con llaves sino con destornillador yo me tardé, allí es cuando los policías aparecen de allí del Polideportivo y ellos salen corriendo y los policías se le pegan detrás…..y logran la captura de los mismos. Esta denuncia la acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra un hecho verosímil de manera muy detallada en el que la víctima se vio involucrada, sin que existan en la causa elementos para considerar que esta denuncia es falsa o tendenciosa para involucrar a sujetos que ninguna relación tengan con los hechos denunciados. También para destacar el extremo de la sospecha fundada de la comisión de un delito consta en la causa el acta policial, de fecha 11 de diciembre de 2004, en la que el agente Dorangel Camacho deja constancia que: ”……siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del día 11-12-04, encontrándome de servicio en las instalaciones del Polideportivo en Los Orumos, en compañía del agente Luis Rivero cuando logramos visualizar que se acercaba un vehículo de color blanco con el postaviso de color amarillo de taxi, pero en actitudes sospechosas, debido a que observamos que se estaciona apagando las luces y luego bajan del mismo la cantidad de tres personas, donde tratan de abrir la maletera, razón por el cual nos acercamos para verificar de que se trataba, dándoles la voz de alto, es donde dos de ellos, uno de estatura alta y el otro de estatura baja salen corriendo tratando de darse a la fuga……………logrado la captura de los mismos a la altura de la entrada principal del IUTAG, realizándoles una requisa personal amparados en el artículo 205 del COPP, donde al de estatura baja se le logra incautar en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera (chopo)………………siendo trasladados al Puesto Policial del Polideportivo, donde quedaron identificados, el de estatura baja como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA……” Esta acta policial se valora, de conformidad con las reglas de la lógica, como confirmatoria de lo narrado por la victima en su denuncia, motivo por el cual, le otorga todo su tenor para evidenciar la comisión de un delito. Para finalizar consta en las actuaciones de investigación la planilla de Control de Evidencia en la que se describe el arma incriminada en el hecho delictual, circunstancia que, de conformidad con las reglas de la lógica, ratifica la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con respecto a la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del delito imputado, ésta nace también del acta policial antes descrita en la que se identifica plenamente a los ciudadanos detenidos siendo a la postre uno de ellos el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, circunstancia que determina la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del hecho imputado. Se evidencia que el delito imputado no está evidentemente prescrito y que la Privación de Libertad puede ser razonablemente evitada dictando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Los delitos imputados son los tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal que requiere, en una de sus hipótesis, que el delito se cometa con amenazas a la vida, a mano armada, tal como quedó evidenciado que fue cometido el delito imputado, desprendiéndose esta aseveración de los elementos antes analizados que constituyen, tanto la sospecha fundada de la comisión de un delito, así como la sospecha fundada de que un adolescente participó en su perpetración. Esta amenaza a la vida, a mano armada, lo constituyó el hecho por medio del cual el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA apuntó y le colocó un arma en la parte del cuello de la víctima. En consecuencia se Declara Con Lugar la imposición de Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Con Lugar la imposición de Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa y Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “C ” y "F" las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, impuesta la Medida se procede a informarle al Adolescente y a su representante de las obligaciones a la cual ha quedado sometido. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; se comprometió a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión

ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS
JUEZ 1°DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
SECRETARIA DE SALA