REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006861
ASUNTO : IP01-S-2004-006861

Oídas las exposiciones de las partes, en Audiencia Oral celebrada el día de hoy Sábado Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), en la cual fue puesto a disposición de este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse incurso en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 457 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien solicita se decreten medidas cautelares conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la que la Defensa manifiesta que no se encuentran suficientes elementos para decretar la medida solicitada, por cuanto la requisa practicada al adolescente es contraria a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitó se le practique evaluación medica forense en a su defendido. Esta Juzgadora entra a analizar el asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Para esta Juzgadora, existen elementos de convicción según las actas policiales que rielan a esta causa, que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado como actor o participe de la comisión del hecho punible investigado.
TERCERO: Este Tribunal considera necesario la aplicación de Medidas Cautelares, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 457 del Código Pena, la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal y acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique evaluación medica al prenombrado adolescente. Librese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la Medicatura Forense. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente

ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS
JUEZ 1° DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA