REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Coro
Coro, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000020
ASUNTO : IP01-D-2004-000020


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha 25/08/04; este Tribunal efectuo computo de la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana con funciones de Control, en fecha 08/07/04, tomando como base para la realización del computo como fecha de detención el 15/05/04; siendo esta erronea para el computo de los días de detención, toda vez que el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, fue detenido en fecha: 17/09/03 otorgandose la libertad el 18/09/03; siendo detenido posteriormente el 25/10/03 hasta el 31/10/03; fecha en que se le concedio libertad; para luego ser detenido en fecha: 21/11/03 hasta el 28/11/03 cuando se le otorgo nuevamente la libertad; para ser nuevamente detenido en fecha: 15/05/04 permaneciendo detenido hasta la presente fecha; tiempo que debio ser tomado en cuenta de conformidad con el Art. 40 del Código Penal, aplicable supletoriamente en el presente caso tal y como lo establece el Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual señala: "Se computará a su favor la detención transcurrida a razón de un día de detención por otro de prisión". Por lo cual este Tribunal de Conformidad con el Art. 646 concatenado con el Art.647 Literal de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; pasa a rectificar el computo efectuado en fecha: 25/08/04. Ejecútese.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem y en concordancia con lo señalado en el Art. 622 en su paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Observa que el Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, fue detenido 17/09/03 otorgándose la libertad el 18/09/03; por lo cual permanecio un día detenido; siendo detenido posteriormente el 25/10/03 hasta el 31/10/03; permaneciendo detenido seis días; fecha en que se le concedio libertad; para luego ser detenido en fecha: 21/11/03 hasta el 28/11/03, cuando se le otorgo nuevamente la libertad; permaneciendo detenido por un lapso de 7 días; los cuales sumados a los anteriores da un total de 14 días de detención que serán computados a la Sanción impuesta de Diez (10) meses de Privación y Dos (02) meses de Libertad asistida; el cual un vez siendo detenido nuevamente en fecha: 15/05/04 ha permaneciendo detenido hasta la presente fecha: 15/12/04; para un tiempo igual de siete (07) meses; que al ser sumados al tiempo anterior da un total de tiempo de detención de siete (07) meses y Catorce (14) días; faltandole por cumplir de la sanción: Cuatro (04) meses y Dieciseis (16) días; Discriminados así: De la Sanción de Medida Privativa Dos (02) meses y Dieciseis (16) días la cual cumplira en fecha: 03/03/05 y de la libertad asistida Dos meses (02) la cual cumplira en fecha: 03/05/05. Cúmpliendo el sancionado la totalidad de la sanción impuesta el día: 03/05/05.

Se ordena remitir copia Certificada del presente computo al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al ciudadano penado, a su Defensor y al ciudadano Director del mencionado Centro Diagnostico y Tratamiento para varones. Cúmplase.

La Juez de Ejecución

Abg. Lydda Auxiliadora Benítez de Torres
El Secretario
Abg. Jamil Richani Richani

- En la misma fecha se cumplio con lo ordenado; librandose oficios N°: E-350/04. Al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, N°: E-351/04. Al Sancionado, N°: E-352/04. Al Defensor y N°: E-353/04. Al ciudadano Director del Internado Judicial. Conste.

El Secretario

Abg. Jamil Richani Richani