REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Coro, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001480
ASUNTO : IP01-S-2003-001480

Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 03-12-04; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, por el delito de robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jorge Luis Jiménez Macho. Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizado el oficio N° 111, emanado del departamento de libertad asistida, suscrito por la Abg. Yorkis Loyo, en donde informan que el adolescente en mención se presento hasta el día 25-04-04. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:

El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el incumplimiento de la medida impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aperturando la audiencia la ciudadana Abg. Yorkis Loyo, coordinadora del departamento de libertad asistida exponiendo: El Departamento de Libertad Asistida se comunicó con los familiares del sancionado quienes indicaron que el mismo estaba siendo acosado al ser confundido con otra persona, por lo que se debió trasladar a Puerto La Cruz, tal y como le ha sido informado al Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien alega los motivos por los cuales el adolescente se traslado a Puerto La Cruz, estando en contacto con el Departamento de Libertad Asistida, la Defensa ,la Fiscalia y que dicho incumplimiento es justificado por cuanto su defendido debió trasladarse a Puerto La Cruz a la casa de una tía con la que aun vive, por estar siendo acosado por cuerpos policiales, alega la defensa que el adolescente se traslado a este Estado para aclarar su situación, por lo que solicitó que le fuera revocada la medida de privación y se reestablezca la medida de libertad asistida al adolescente. Seguidamente la Fiscalia expone que solo puede dar fe que el adolescente se traslado a el Despacho Fiscal a los fines de informar que presuntamente lo confundían con otra persona involucrada en otro hecho delictivo. De seguido el ciudadano Juez impuso al adolescente del precepto constitucional indicándole que podía declarar si así lo deseaba, libre de apremio sin juramento y sin coacción, manifestando el adolescente que si deseaba declarar, al respectó expuso lo siguiente" yo se que falte a la medida, pero pido que se me de otra oportunidad y se me de la libertad y así pasar la navidad con mis familiares

PUNTO PREVIO.

Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Privación de Libertad.

Parágrafo segundo, literal “C”.
“ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”..


Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberes de los niños y adolescentes.

B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas.

Ni la defensa ni el adolescente pudieron justificar legalmente en esta audiencia el incumplimiento de la sanción impuesta inicialmente por parte del Adolescente, es por lo que considera este Juzgador que en vista de que no han cesado esas supuestas amenazas y en resguardo de su integridad física, así como para garantizar el cumplimiento a cabalidad de la sanción impuesta, se procede a revocarle la medida de libertad asistida por la de privación de libertad, igualmente se procede a modificar la sanción, en lo que se refiere al tiempo de duración de la medida original, reduciéndola al día 20 de diciembre del año que discurre, fecha en la cual cesara su sanción.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcon Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes se evidencia que quedo demostrado plenamente en sala el incumplimiento de la sanción impuesta y acuerda el revocamiento y modificación de la medida, de la cual el adolescente venía gozando por la de privación de libertad, hasta el día 20 de diciembre del año 2004, todo de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “C”,y articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese el correspondiente oficio al director del Centro y a la coordinadora del departamento de libertad asistida. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, dictada en la sala N° 1 de este circuito.
El juez de Ejecución

Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria

Abg. Carysbel Barientos