REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.
JUEZ TEMPORAL: Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINOS.
CONYUGES SOLICITANTES: OTILIO GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ
y EGLE JOSEFINA COLINA.
ABOGADOS: ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0690.-
Por escrito presentado el 02 de noviembre de 2004, los ciudadanos OTILIO GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ y EGLE JOSEFINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.507.556 y 5.296.491, respectivamente, y domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.113; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 08 del expediente.
Por diligencia del 09 de noviembre de 2004, los solicitantes: OTILIO GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ y EGLE JOSEFINA COLINA, asistidos por el abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.113, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR ALONZO MADRIZ, consigno boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios 10 y 11.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 12).
En fecha 08 de diciembre de 2004, comparecieron los adolescentes EGLEYDIS CAROLINA y EUNYS OTILIO MEDINA COLINA, quienes fueron oídos por la Juez Temporal, manifestando no estar de acuerdo con que sus padres se divorcien y que en dado caso le gustaría seguir viviendo con su mamá, EGLEYDIS CAROLINA, manifiesto que estudia cuarto año en la Unidad Educativa Yaracal, que su relación con su papá es buena y que el mismo cumple con la mayor parte de la obligación alimentaria, que se encuentra de acuerdo con lo establecido en el régimen de visitas, manifestó EUNYS OTILIO MEDINA COLINA, estar de acuerdo con la separación de sus padres por cuanto discutían mucho, que le gustaría seguir viviendo con su mamá y que se la lleva muy bien con los dos, que los gastos de la casa los cubre su papá, y que estudia octavo grado.-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos OTILIO GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ y EGLE JOSEFINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.507.556 y 5.296.491, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 01 de noviembre de 1984, por ante la prefectura del Municipio Acosta del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 48. De la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos de nombres EGLIS DAVID, EGLEYDIS CAROLINA y EUNYS OTILIO de diecinueve (19), de dieciséis (16) y quince (15), años de edad respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de los adolescentes hijos quedaran a cargo de la madre. Se establece el régimen de visitas de la siguiente manera: el padre visitará a sus adolescentes hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades Escolares, con respecto a los fines de semana estos serán alternos, un fin de semana se quedarán los niños al lado de su padre y otro lo pasará con su madre, esta misma alternabilidad será aplicada a las vacaciones Escolares, en cuanto a las navidades, cuando estas sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa será con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. La madre se compromete a notificar al padre de los menores, en caso de cambio de residencia, su nueva dirección a los fines de que se cumpla de manera más satisfactoria con lo dispuesto en esta cláusula. En cuanto a la Obligación Alimentaria y Educación el padre OTILIO GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ, se obliga a suministrar a sus adolescentes hijos, una pensión de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,oo), igualmente el padre se obliga a cancelar una cuota extraordinaria de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para satisfacer los gastos decembrinos, por lo que la misma será entregada a la madre en efectivo o bien sea en una cuenta de ahorro que deberá ser abierta a nombre de la madre de los hijos en una entidad Bancaria de esta localidad, este Tribunal le hace saber al obligado alimentario que las pensiones alimentarias se cancelan por adelantado y nunca podrán ser inferior al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, y que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del Niño y del Adolescentes de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y cumpliendo separadamente con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que los hijos requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, etc, serán asumidas en partes iguales o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto alguno y con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 193º de la independencia y 145º la federación.-
La Jueza Temporal.
JANINA ELIZABETH CHIRINOS.
El Secretario.
GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
El Secretario.
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