REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ TEMPORAL: Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINOS.

CONYUGES SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO LUGO y OLGA
JOSEFINA CASTILLO LUGO.
ABOGADOS: ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0692.-
Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO y OLGA JOSEFINA CASTILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.613.560 y 5.284.545, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.113; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 22 y 23 del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, LUIS ALBERTO DEL VALLE dejó constancia de la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, dicto auto en el cual declina la competencia por cuanto existen dos (02) adolescentes y ordena remitir el expediente en el estado en que se encontraba al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas.
En fecha 23 de noviembre el Tribunal de Protección dicta auto en el cual de la entrada al presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual la Abg. JANINA ELIZABET CHIRINOS HERNENDEZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Protección se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Fiscal quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 30).
En fecha 07 de diciembre de 2004, comparecieron los adolescentes CARLOS ALFREDO y YAAN CARLOS LUGO CASTILLO, quienes fueron oídos por la Juez Temporal, manifestando no estudiar y trabajar en su casa con ganado, que se encuentra viviendo con su mamá y así le gustaría seguir haciéndolo, que se encuentra de acuerdo en que su papá y su mamá se separen, YAAN CARLOS, manifestó estar de acuerdo en que sus padres se divorcien y le gustaría seguir viviendo con su mamá, que su papá no trabaja y lo ve de vez en cuando.-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO y OLGA JOSEFINA CASTILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.613.560 y 5.284.545, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 30 de julio de 1966, por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 37. De la unión conyugal se procrearon diez (10) hijos de nombres JOSÉ ANTONIO, EUDE JESUS, FRANKLIN RAFAEL, NORBERTO RAFAEL, CARLOS ALFREDO, YAAN CARLOS, ARACELIS JOSEFINA, IRENE COROMOTO, YULEIDA JOSEFINA y OLGA YURAIMA de treinta y uno (31), treinta (30), veintiocho (28), veintiséis (26), quince (15), quince (15), treinta y siete (37), treinta y tres (33), veintiséis (26) y veinte (20) años de edad respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de los adolescentes hijos quedaran a cargo de la madre. Se establece el régimen de visitas de la siguiente manera: el padre visitará a sus adolescentes hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades Escolares, con respecto a los fines de semana estos serán alternos, un fin de semana se quedarán los niños al lado de su padre y otro lo pasará con su madre, esta misma alternabilidad será aplicada a las vacaciones Escolares, en cuanto a las navidades, cuando estas sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa será con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. La madre se compromete a notificar al padre de los menores, en caso de cambio de residencia, su nueva dirección a los fines de que se cumpla de manera más satisfactoria con lo dispuesto en esta cláusula. En cuanto a la Obligación Alimentaria y Educación el padre JOSÉ ANTONIO LUGO, se obliga a suministrar a sus adolescentes hijos, una pensión del 30% de un salario mínimo, por lo que la misma será entregada a la madre en efectivo o bien sea en una cuenta de ahorro que deberá ser abierta a nombre de la madre de los hijos en una entidad Bancaria de esta localidad, este Tribunal le hace saber al obligado alimentario que las pensiones alimentarias se cancelan por adelantado y nunca podrán ser inferior al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, y que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del Niño y del Adolescentes de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y cumpliendo separadamente con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que los hijos requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, etc, serán asumidas en partes iguales o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto alguno y con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 193º de la independencia y 145º la federación.-
La Jueza Temporal.

JANINA ELIZABETH CHIRINOS.
El Secretario.

GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
El Secretario.