REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002775
ASUNTO : IP11-S-2004-002775
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lissett Calzadilla
IMPUTADO (S): José Alfredo Sánchez Urbina
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
SECRETARIA: Abg. Irene Tremont
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día treinta de noviembre del año Dos Mil Cuatro, como Imputado José Alfredo Sánchez Urbina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.449.305, soltero, nacido en fecha: 10-09-1971 , Hijo de cesar Sánchez y Josefina Urbina, agricultor estudio hasta 6° grado, residenciado en el caserío El Pizarral, sector San José de Cocodite al lado de la bodega mi nuevo esfuerzo, solicitud interpuesta por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Lissett Calzadilla, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por lo que solicita que se dan los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita se le decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad y que se siga el procedimiento ordinario. Este Tribunal provee en base a las siguientes consideraciones de lo expuesto por el imputado José Alfredo Sánchez Urbina quien en su declaración señaló:
“ yo ese día venia de san José de coco dite por la vía de pueblo de nuevo, agarre una cola y me baje en la casa de mi hermana, el occiso me llamo y dije que para que me estaba llamando y me dijo que para que le mamara el huevo y le dije por que me decía eso y me comenzó a tirar piedras y luego yo le tire una y el se puso la mano en la cabeza y me fui a la casa de mi hermana, yo no tenia problemas con el, pero el tenia esos malos juegos, es todo “.
Ante las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que no estaba tomado ese día, que la casa de su hermana queda retiradito de la casa del occiso, que su prima hermana era sobrina de Francisco Lugo, que no ha tenido problema con ese señor, que se había jugado con el pero no en esa forma, que era las 4:00 pm, que no había nadie en el sitio donde ocurrieron los hechos, que fue cerca de unas viviendas rurales que no vive nadie allí, que desde esa casa no se puede ver por que hay unas matas.
A las preguntas de la Defensa contesto, que se vino a San José de Cocodite en una cola, que el le contesta al señor y el señor le empezó a tirar piedras con una tiratira le tiro tres (3) piedras y el le tiro una piedra, y se la pego en la cabeza y vio que el se llevo la mano a la cabeza, por eso se presento a la Fiscalia del Ministerio Publico.
A las preguntas formuladas por la Juez contesto: que el no vive en el sector Cantaura, él allí trabaja y en una cola se traslado a el Pizarral, que solo ha tenido problemas con la policía por redadas, que él solo le tiro una piedra con la mano, que era las 4:00 pm, que el señor agarro hacia la casa de sus papas y el agarro para la casa de su hermana.
Por su parte la Defensa manifestó a favor de su defendido: había un criterio de la Fiscalia del Ministerio Publico que una vez que el imputado se presenta voluntariamente se desvirtúa el peligro de fuga y aqui en este caso también se desvirtúa el peligro de obstaculización, los otros elementos de convicción, que hay se trata de unas declaraciones donde se aprecia que difieren, por lo que solicita que su defendido continué el proceso en libertad.
Consta en las actas que conforman el asunto acta de investigación criminal de fecha 21 de Noviembre del año en curso debidamente suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas que la investigación de la causa G-700.095 instruida por uno de los delitos contra las personas se entrevista al ciudadano ULBINA LORENZO JUSTINIANO manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y expone: que el se encontraba visitando una (1) casita que tiene en la población de Pizarral, sector Cantaura, allí vive mi familiar y siendo como las 5:30 pm me avisaron que mi tío LUGO FRANCISCO JOSE se encontraba herido y estaba auxiliado mi hermano JUAN URBINA al llegar veo a mi tío botando sangre por la cabeza lo llevamos al Hospital de Pueblo Nuevo en el trayecto el nos dijo que un (1) sujeto apodado PEPE, se encontraba adyacente a su casa y sin mediar ningún tipo de palabra le agredió lanzándole piedras y con una de estas le dio en la cabeza…”
Acta de investigación de fecha 22/11/04 donde se toma entrevista al ciudadano URBINA LORENZO JUSTINIANO quien señala el lugar exacto de donde ocurren los hechos y señalo que la persona que funge como imputado se lama ALFREDO SANCHEZ URBINA
Inspección a la vía Publica N° 23667
Inspección del cadáver N° 23668 en la Morgue del Hospital
Acta de entrevistas del Adolescente Gotopo Blanchar Del carmen, donde señala entre otras cosas que Francisco Lugo estaba ese día estaba con uno apodado pepe y estaban discutiendo y le decía a pepe que lo dejara quieto francisco le dio la espalda y pepe le dio un (1) golpe con el puño que tenia una piedra grande y francisco cayo en el suelo y pepe salio corriendo….”
Acta de entrevistas de Blanchar Mary Carmen, quien señalo entre otras cosas que vio que estaban discutiendo los señores José Alfredo Urbina apodado pepe y Francisco Lugo.. Cuando el señor Francisco se retira le dio la espalda, el señor pepe recogió una (1) piedra del suelo y se la pego en la cabeza con el puño cerrado…”
Inspección y Autopsia de ley N° 1515 de fecha21/11/04, practicada al cadáver debidamente suscrita por los Médicos Forenses donde señalan que las cusas de la muerte es lesión encefálica severa debido a trauma cráneo encefálico producido por objeto contundente.
Oídas las exposiciones de las partes, la declaración de imputado, con análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que ante tales hechos se configura la presunta comisión de un ilícito penal como lo es la privación de una vida humana, producida por un objeto contundente (piedra) el mismo se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de Homicidio intencional precalificado por la Representación Fiscal previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal el mismo comporta la aplicación de una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación tal como quedo señalado por las personas entrevistadas y de la propia declaración del imputado que se atribuye el hecho. En cuanto a las circunstancia que determinen que estamos en presencia del presunto autor o participe de la comisión del hechota misma se determina de la propia declaración del imputado al reconocer y atribuirse el hecho tal como lo explano en su declaración, por lo que hace presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del hecho que se investiga. Por lo se satisfacen las exigencias del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A hora bien en cuanto a las circunstancias del caso particular y concreto de existir peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso, se videncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena puede llegar a superar los diez (10) años, no menos cierto es que el imputado tal como lo refiere el Ministerio Publico se presento en varias oportunidades ante el Ministerio para ponerse a derecho se evidencia que el mismo tiene arraigo en el país, tales elementos desvanecen y hacen presumir que no hay tal peligro de fuga ni de obstaculizaciones en el Proceso y se puede garantizar la misma con una medida cautelar menos gravosa consistente en un arresto domiciliario en su propio domicilio
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DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Ordinal 1° y del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : el Arresto Domiciliario en su propio domicilio al Imputado. José Alfredo Sánchez Urbina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.449.305, soltero, nacido en fecha: 10-09-1971 , Hijo de cesar Sánchez y Josefina Urbina, agricultor estudio hasta 6° grado, residenciado en el caserío El Pizarral, sector San José de Cocodite al lado de la bodega mi nuevo esfuerzo, por la Presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese la correspondientes boletas, tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. A si se Decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Irene Tremont