REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002795
ASUNTO : IP11-S-2004-002795
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS .
HECHO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
IMPUTADO: MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR .
SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este tribunal de control la fiscalia del estado Falcón, representada por la ciudadana fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS. a favor del ciudadano MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- no consta en autos documentación personal ni residencia .
En la causa penal IP11-S-2004-002795 Conforme el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS . Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, no quedó demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado, en perjuicio del Ciudadano POLANCO SAVINO ANTONIO .
Analizado como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR , fundamentada en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO. Por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS , figura esta prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Por Extinción de la Acción Penal por “El hecho objeto del proceso no se realizo o no se puede atribuírsele al imputado…” de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS.
SECRETARIA
ABG. LISKEILA GUTIÉRREZ.
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