REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001625
ASUNTO : IP11-P-2004-000234


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Jhon Peter Goitia Rojas y Samuel José Colina Córdova
DEFENSOR (A): Abg. Víctor Llamozas y Abg. César Enrique Mavo Yagua
SECRETARIO: Abg. Rocío Saavedra


AUDIENCIA PRELIMINAR
Admisión de Hecho y Sobreseimiento

Vista en Audiencia preliminar, celebrada el día de Nueve de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, Acusación presentada por la Abg. Meuri Leonor Leidenz Marín Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos Samuel José Colina, venezolano, mayor de edad, soltero de fecha de nacimiento 29-8-85, segundo año de bachillerato, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.332, hijo de Betty De Colina y José Colina de 19 años de edad, Residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 3 vereda 25, cerca de la carnicería La Fanny y Jhon Peter Goitia Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.171.626,nacido en fecha /2011/ 1979,obrero, residenciado en el Antiguo Aeropuerto sector 3,calle 4,vereda 13, casa N° 6,
La Fiscal hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta asumida por los ciudadanos Samuel José Colina y Jhon Peter Goitia es punible y se encuentra tipificado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Así mismo solicitó que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos imputados. Este Tribunal para proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:
.A tal efecto el Abg. Cesar Mavo, defensor Privado de Samuel Colina, quien Ratifica su escrito de descargo en todas y cada una (1) de sus partes presentado en su oportunidad procesal ofrece las pruebas testimoniales señaladas en su escrito se acoge al principio de comunidad de la prueba
Por su parte el defensor Publico Abg. Víctor Llamozas defensor del ciudadano Jhon Goitia, quien manifiesta que se desestime la acusación en contra de su defendido ya que no constan elementos que lo culpen, con respecto a la visita domiciliaria que consta en autos cuando se solicito la misma se especifico a quien iba dirigido y las cosas que buscaban, mi defendido no reside en el inmueble y no entendemos porque fue detenido, presentamos la excepción de no existe la relación clara y circunstancia de los hechos con mi defendido y una segunda excepción de los fundamentos con expresión que la motivan, y sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y se sobresea el presente asunto a favor de su defendido y nos acogemos a la comunidad de la prueba y solicito al tribunal verifique la pertinencia y necesidad, licitud de las mismas
Declaración del acusado Samuel Colina
“quien manifestó que el otro muchacho (refiriéndose al otro imputado) no tiene nada que ver es esto, el no vive allí donde se practico el allanamiento, estaba de visita, no tiene nada que ver “
Por lo que Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que vista la declaración del imputado ciudadano Samuel Colina, donde manifiesta que el imputado Jhon Goitia, no tiene nada que ver en los hechos acaecidos, que no reside en la casa objeto de allanamiento y el mismo estaba de visita es por lo que el Ministerio Publico a este tribunal según el Artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete al ciudadano Jhon Goitia el Sobreseimiento de la Causa.-por cuanto el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al imputado


LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determina según acta de visita domiciliaria fecha 3 de Agosto del Año 2004, practicada por funcionarios policiales adscritos al destacamento 21 de la ciudad de Punto Fijo
“ donde indican que ese día se dirigen al Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 04, vereda 13, casa N° 6 residencia del ciudadano Samuel José Colina, para efectuar visita domiciliaría librada por el tribunal tercero de control, de fecha 3 de Agosto del presente año, signada con al numero 1P11-S-2004-1618, con ocasión de la investigación de un (1) delito de Robo a Mano Armada, perpetrado en la Entidad Bancaria CORBANCA, al llegar a la casa en la misma visualizaron a dos (2) ciudadanos quienes se mostraron en actitud nerviosa y penetraron en la casa, en la dirección descrita, por lo que los efectivos ingresaron a dicha vivienda, como resultado de la revisión colectaron una (1) arma de fuego tipo revolver Smith Wesson, calibre 38 Mm., serial de empuñadura j462623, serial de tambpr7371, escondido en un (1) cubiculo que funge como cocina, debajo del quemador del horno de igual manera se colectaron debajo, de un (1) gavetero de madera, color blanco 7 cartuchos sin percutir calibre 9mm.. Inmueble propiedad de Samuel colina Córdova y se encontraba el ciudadano Jhon Peter Goitia.. “

DEL DERECHO

Atendidas las solicitudes de las partes el tribunal decide de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral Segundo , en cuanto a la Acusación contra el ciudadano Samuel Goitia, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y Sancionado en el articulo 278 del Código Penal se observa que la acusación llena los extremos exigidos en el articulo 326 ejusden, por cuanto cumple con los requisitos formales se evidencia de la narración de los hechos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen como resultado de una (1) visita domiciliaria debidamente autorizada y practicada conforme a la ley, se obtiene la incautación de un (1) arma de fuego en dicha residencia propiedad del imputado antes mencionado por lo que al no demostrar la propiedad del mismo tal conducta se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , en tal virtud, se admita la Acusación totalmente en contra del acusado.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico para el juicio oral y publico discriminadas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia tanto las testimoniales como documentales, de su revisión se observa que las mismas son licitas legales necesarias y pertinentes, en tal virtud se admiten
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas a favor de su defendido por la defensa Abg. Cesar Mavo en su escrito de descargo presentado en tiempo procesal oportuno y ratificadas en esta audiencia se admiten las testimoniales por ser licitas, legales, necesaria y pertinentes se admiten de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó el Acusado Samuel Colina, que admite los hechos en los términos expuestos por el Ministerio Publico y su deseo de acogerse al modo alternativo de la Prosecución del proceso concretamente la figura de admisión de los hechos solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente.
Por cuanto el Acusado Samuel Colina, antes identificado se acoge al modo alternativo de la prosecución del proceso, concretamente la Figura de admisión De los Hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo este un (1) derecho dentro del proceso que le asiste al acusado señala la norma que el juez debe proceder a rebajar la pena aplicable del delito des de 1/3 a la ½ de la pena que haya debido imponerse. En atención a las circunstancias del caso particular y concreto se hace procedente la aplicación de rebaja de pena a la mitad tomando en consideración que no existen daños mayores y el bien jurídico tutelado por el Estado no es de eminente el daño

PENALIDAD

Se determina como penalidad a aplicar en el presente caso por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de conformidad con el articulo 278 del código Penal la misma comporta una (1) penalidad de prisión de 3 a 5 Años, por aplicación del articulo 37 Ejusdem ya que la pena oscila entre dos (2) extremos mínimo y máximo, mediante la operación matemática de la sumatoria y división entre dos (2) se obtiene como resultado, 4 años de prisión, a la misma se le sustrae ½ por aplicación del articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal se obtiene como pena a aplicar 2 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego al Acusado Samuel Colina.

SOBRESEIMIENTO

En cuanto al imputado Jhon Peter Goitia, por cuanto el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la Causa siendo y con análisis de los descargos presentados por la defensa al señalar que no existen suficientes elementos para incriminar a su defendido de tal autoría siendo la oportunidad procesal para que el Ministerio publico dentro de sus atribuciones plantee ante el Juez de Control dicha solicitud llenos como están los extremos exigidos por la ley se admite la solicitud Fiscal se decreta el Sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano Jhon Peter Goitia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tal como se suscitaron los hechos no surge elemento incriminatorio para subsumirse en el tipo penal señalado por lo que se hace procedente la aplicación del articulo el articulo 318 numeral Primero, Ejusdem


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Impone al ciudadano Samuel Colina, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.630.332, la pena de Dos (2) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha probable de cumplimiento de pena 14 de Diciembre del Año 2006, se exonera en costas procesales por aplicación de la figura de admisión de los hechos y se mantienen las medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al acusado por cuanto se mantiene los supuestos que la originaron. Se instruye al Secretario a los fines de que en su oportunidad procesal una vez declarado definitivamente firme la presente decisión remitir las actuaciones al Juez de Ejecución Competente a los fines del cumplimiento de la pena.
Segundo: Decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano Jhon Peter Goitia, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.171.626, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal de conformidad con el articulo,318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que surte los efecto de ponerle fin al procedimiento por cuanto tiene autoridad de cosa Juzgada por lo que de conformidad con el articulo 323 Ejusdem no se consideró necesario convocar a audiencia oral para debatir al respecto, se revocan las Medidas Cautelares Impuestas y se acuerda la Libertad Plena, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA


ABG. Rocío Saavedra