REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000402
ASUNTO : IP11-S-2003-000402


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Primero de Control: Abg. Narquis M. Chirinos R.
SOLICITANTE: Gladis Sánchez y Juan Arreche.
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Secretaria: Abg. Rocio Saavedra

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD

Por cuanto cursa por ante este Tribunal solicitud de fecha 13 de Diciembre del Año 2004, interpuesta por Gladis Margarita Sánchez de Suárez, titular de la Cedula de identidad personal N° 2.861.624, domiciliada en Calle Libertad N° 26-93, Asistida por el Abg. Oswaldo Moreno, donde solicita al Tribunal se decrete la Nulidad del Auto de fecha 10 de Noviembre del año en curso en virtud del cual se acuerda la realización de la experticia promovida por el señor Arrieche y se ordene la notificación de las partes y se establezca a partir de que momento se inicia la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para proveer observa,
En fecha 1 de Noviembre del año en curso, mediante auto se da por recibido la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, (de fecha 13 de Noviembre del año 2003) y en estricto cumplimiento de lo indicado en la mencionada decisión acuerda aperturar la incidencia con articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, a fin de que los ciudadanos Gladis Margarita Sánchez de Suárez y el ciudadano Juan Elías Arrieche Roldan puedan probar atraves de medios técnicos la propiedad del vehículo de las característicos señalada en autos(f.-215).
Corre inserto (folio - 226) boleta de notificación del contenido del auto en mención librada al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI, la misma fue materializada el día 2/11/04,
Al folio (231) corre inserto, boleta de notificación a la ciudadana Gladis Margarita Sánchez de Suárez, domiciliada en Calle Libertad N° 26-93,la misma fue consignada en fecha 5 /11/04 y al dorso señala el funcionario de Alguacilazgo, que no se materializa la misma por ser persona no ubicada, del contenido de la misma se observa que la dirección al contrastarla con la dirección señalada en la solicitud objeto de resolución, se evidencia que el numero de la casa de habitación señalado en la boleta N° 23-96 no se corresponde con el del escrito indica N° 26-93,
Cursa (al folio 217) solicitud interpuesta por Juan Elías Arrieche de fecha 8 /1/04 donde solicita se oficie a la guardia Nacional a fin de que practique Experticia de Reconocimiento Legal al bloque del motor del Vehículo de las características señaladas en autos
En fecha 10 de Noviembre mediante auto el Tribunal por no ser contraria a derecho, resuelve sobre tal pedimento y ordena Oficiar a la Guardia Nacional a fin de que practique experticia de Reconocimiento Legal al vehículo objeto de proceso, tal como lo solcito el interesado a los fines de su probanza técnica.
En fecha 08/12/04 se recibe del Ciudadano Abdias González Trompis comandante del destacamento 44 de la Guardia Nacional Oficio N° CR4-D-44-SIP-Nro, 2159 experticia de reconocimiento al respecto.
A hora bien Invoca la solicitante se decrete la Nulidad del Auto de fecha 10 de Noviembre del año en curso, en virtud del cual se acuerda la realización de la experticia promovida por el señor Arrieche
Por lo que es menester acotar brevemente el tratamiento procesal de la Institución de las nulidades, en consecuencia,
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capitulo II del Titulo VI, referido a los actos procesales y las nulidades un Capitulo referido exclusivamente al Instituto Procesal de las nulidades estableciendo como principio en el articulo 190 Ejusdem,
“ la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal, motiva su nulidad, en consecuencia, siendo nulo mal puede constituir fundamento de decisión alguna.
En el artículo 191 Ejusdem regula las nulidades absolutas

“serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputados, en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

Han sido reiterado los criterios doctrinales y jurisprudencial en cuanto al tratamiento de las nulidades Absolutas las mismas no pueden ser limitadas y en consecuencia proceden en cualquier estado y grado del proceso, por cuando responden a actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, de allí su cualidad y magnos efectos de invalidante si el acto es realizado contra legen,
Las garantías son para todos y en todo momento sin distinción ni requisitos, no tienen límites. En atención a los criterios esgrimidos anteriormente y como quiera que la solicitante fundamenta la Nulidad del auto, de fecha 10 /11/04, alegando que una (1) de las partes no fue notificada.
Es evidente determinar que el Auto como resolución del juez responde a la solicitud del interesado como derecho que tienen las partes de ejercer sus probanzas , como medios técnicos, ante la apertura de la incidencia planteada, de allí que el mismo que no ameritaba notificación a las partes ya que no se trata de prueba anticipada alguna, por lo que dicho auto no fue lesivo pues no se requería asistencia, e intervención de las partes, no fue violatorio de derecho ni garantías de índole constitución que le acredite la nulidad absoluta,
Si bien es cierto ello no menos cierto es que de la revisión que se hiciere con relación al auto de fecha 1/11/04 que ordena la apertura de la incidencia y fijo los ocho (8) días de articulación probatoria, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a todas las partes intervinientes y se observa que en todas las actuaciones que han ameritado boletas de notificación a la ciudadana recurente han sido materializada solo con relación a la de fecha 1/11/04, se informa que es persona no ubicada ,por lo que se concluye que la misma esta a derecho en el presente proceso. Y las partes tuvieron igualda de trato en sus probanzas, en tal virtud se evidencia que no hay circunstancias para que proceda la nulidad de los actos ya realizados.En consecuencia no hay lugar a la aplicacion del articulo 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, la solicitud de Nulidad del auto de fecha 10 de Noviembre del año en curso Interpuesta por la Ciudadana Gladys Margarita Sanchez de Suarez, en virtud del cual se acuerda la realización de la experticia promovida por el señor Arrieche por cuanto las partes se encuentran a derecho y no se observa violacion a derechos de indole Procesal y Constitucional. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Así se Decide.

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis M. Chirinos R

La Secretaria

Abg. Rocío Saavedra