REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002117
ASUNTO : IP11-P-2004-000012
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Willy José Lugo y Ninoska Bernarda Rojas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas y Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont
AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista en Audiencia Preliminar formal escrito Acusatorio, celebrada el día Treinta de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro, presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Meuri Leidenz en contra de los Imputados: Willy José Lugo, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-08-04, titular de cédula de identidad n. 17.429.885, de ocupación mecánico, residenciado en la calle progreso con panamá, al lado del antiguo abasto el barreal de la esquina, barrio Andrés Eloy blanco, soltero, hijo de Ana Isabel Lugo y William Lugo y Ninoska Bernarda Rojas, venezolana, de veinticinco años de edad, oficios del hogar, soltera, nacida en fecha Dieciséis de Abril del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (8), titular de la cedula de identidad personal 13.662.351, residenciada en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa N°.13. El Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos Willy José Lugo y Ninoska Bernarda Rojas , en virtud de que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos es punible y se encuentra tipificado en los delitos de Resistencia a la Autoridad con Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1, del Código Penal con respecto a la ciudadana Ninoska Bernarda Rojas. Con respecto al ciudadano Willy José Lugo lo acusa por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos, 460 y 417 del Código Penal, así mismo solicito que le mantengan las Medidas que ostentan los imputados. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente Asunto, que los hechos objeto de proceso, se suscitaron, en fecha 13 de Diciembre del Año Dos Mil Tres mediante llamada telefónica se denuncia que en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay se perpetraba un Robo a la Panadería “Guayo Pan” y los sujetos estaban efectuando disparos en contra de los transeúntes de la referida calle una (1) vez en el sitio se entrevistaron con BETTY NOHELIA REYES DE ARTEAGA, dueña de la panadería y su hijo Rino Jesús Arteaga informando que dos (2) sujetos se habían robado a mano armada a una joven cuando salía del establecimiento y que por la rápida acción de su hijo no lograron robar la panadería un (1) proyectil alcanzo a la ciudadana Iris Mavarez en la mano derecha en uno (1) de los dedos se desplegó un (1) dispositivo se aprehende a uno (1) de ellos quien resulta ser el hoy imputado quien se encontraba en compañía de una (1) ciudadana que trató de agredir a la brigada policial con un (1) arma blanca (cuchillo) para evitar la detección del mismo…“
Consta en las actas que conforman el asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes
Acta de inspección ocular practicada en el sitio dl suceso por funcionarios actuantes
Acta de denuncia presentada por la ciudadana JESSICA BLANCO y BETTY NOHELIA REYES DE ARTEGA como victima y testigo presencia Actas de entrevistas de testigos presénciales de los hechos donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en se producen los hechos.
Por su parte la Imputada Ciudadana Ninoska Bernarda Rojas, ante la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico manifestó al Tribunal Su voluntad de Admitir los hechos en los términos expuestos por el Fiscal.
En tal virtud La Defensa Publica, solicitó al Tribunal que por cuanto su defendida admite los hechos, cuya Acusación hace el Ministerio Publico tome en consideración tales circunstancia y solicita de acuerdo al delito, se decrete a favor de su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, ya que su defendida le manifestó su voluntad de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así mismo se compromete en este acto, no asumir mas esa actitud de resistencia ante las autoridades, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: pide al Tribunal admita la presente solicitud.
Declaración de la Victima ciudadana Iris Mavarez de León, titular de la cedula de identidad N° 9.516.974, quien expone en esta audiencia:
“la persona que me agredió, no esta acá, por que yo fui a la policía y lo pude ver, y a él no lo conozco, es la primera vez que lo ve a el, que ellos no fueron”-
En consecuencia el Ministerio Publico manifestó: Que oída como fue la declaración de la victima, donde dice que la persona que la agredió no esta en esta sala, es por lo que en este acto el Ministerio Publico con relación al imputado Willy José Lugo lo releva de la Acusación en cuanto a la comisión del delito de lesiones Graves, manteniendo la Acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal.
ADMISION DE LA ACUSACION
Atendidos los planteamiento de las partes, el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión Total o Parcial de la Acusación, presentada por el Ministerio Publico, tomando en consideración las exigencias de los requisitos contemplados en el articulo 326 Ejusdem, se observa, del Escrito Acusatorio presentados por la Representación Fiscal en contra de los hoy Acusados los siguientes términos.
ADMITE Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la Imputada ciudadana Ninoska Bernarda Rojas, por la comisión del delito de Residencia a la Autoridad con Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1°, del Código Penal. ADMITE, la Acusación interpuesta en contra del ciudadano Willy José Lugo, por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, por cuanto es este acto de acuerdo a los señalamientos que hiciere la victima Iris Mavarez de León de las lesiones sufridas señalo:
” que el hoy imputado no lo conoce, que es la primera vez que lo ve y que esa no es la persona que la ocasiono la herida, por lo que el Ministerio Publico releva de tal acusación del delito de lesiones al acusado en autos al no haber elemento de imputación por lo que se admite la Acusación, solo con relación al delito de Robo Agravado, motivado a que dicha acusación cumple con los requisito formales exigidos por el código Orgánico Procesal Penal ya que se explanan los hechos y de la narración de los mismos se evidencian que se subsumen perfectamente a los preceptos jurídicos antes mencionado que contemplan la tipologia,
En cuanto a las pruebas promovidas para el juicio oral y publico de conformidad Con ordinal 9º. Del artículo 330 Ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas documentales, discriminadas en el escrito acusatorio y ratificadas oralmente en este Acto, por el Ministerio Publico por ser licitas, legales, y pertinentes: En cuanto Testimoniales se Admiten todas las Pruebas, excepto la establecida en el numeral 4, y el 5° referente al testimonio de la victima Iris de León, y el testimonio de los Médicos forenses que practicaron el examen de las lesiones producidas a la victima Iris de León, por cuanto al no existir acusación por delito de lesiones mal puede admitirse dichas pruebas para el juicio oral y publica. .Así mismo el Defensor Publico se acoge al principio de la Comunidad de las pruebas, considerando que las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas se considera son necesarias, licitas legales y pertinentes a los fines de demostrar los hechos, en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE LOS IHECHOS
Admitida como fue Totalmente la Acusación en contra de la ciudadana NINOSKA BERNALDA ROJAS, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto la misma en este Acto Admitió los hechos objeto de Acusación Fiscal en los términos expuesto y a si mismo su defensa solcito Se decrete LA Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal
De conformidad con el articulo 219 ordinal 1 del Código Penal la pena correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad con Arma Blanca, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años, por lo que de conformidad con las exigencias del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los requisitos de procedibilidad de la figura de Suspensión Condicional del Proceso, es que las penas no deben exceder de tres (3) años en su limite máximo y por cuanto la acusada ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, no esta demostrada conducta predelictual alguna, el hecho de no estar sujeta a ninguna otra medida por otro hecho, como quiera que ha manifestando estar dispuesta a someterse a las condiciones que le impusiere el Tribunal, así como su compromiso a no adoptar mas dicha actitud de resistirse a autoridad alguna, y al Consultar la opinión del Ministerio Publico no hizo objeción alguna.
A si las cosas se evidencia que están satisfechos los extremos exigidos para que proceda la suspensión Condicional del Proceso por lo que se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana acusada Ninoska Bernarda Rojas, venezolana, de veinticinco años de edad, oficios del hogar, soltera, nacida en fecha Dieciséis de Abril del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (8), titular de la cedula de identidad personal 13.662.351, residenciada en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa N°.13. El Ministerio Público por la comisión del delito de Residencia a la Autoridad con Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1°, del Código Penal Suspensión Condicional del Proceso, por un plazo de un (1) Año contado a partir de la presente fecha, como régimen de prueba, e impone las condiciones establecidas en los ordinales 1 y 9 Ejusdem consistente en residir en la siguiente dirección: Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa Numero 13, a una cuadra del Tijerazo Punto Fijo , y la prohibición de poseer o portar ningún tipo de arma, dicho régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Santa Ana Coro Estado Falcón, por el plazo de duración del régimen, todo de conformidad con los articulo 42,43 y 44 Ejusdem. Así se decide
MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue la acusación Fiscal, contra el hoy Acusado Willy José Lugo, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-08-04, titular de cédula de identidad n. 17.429.885, de ocupación mecánico, residenciado en la calle progreso con panamá, al lado del antiguo abasto el barreal de la esquina, barrio Andrés Eloy blanco, soltero, hijo de Ana Isabel Lugo y William Lugo Impuesto como fue el Acusado de las Modos Alternativas de Prosecución del Proceso,
Como lo es la figura de Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, el hoy acusado, manifestó de viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual se le acusa, y como quiera que en el presente proceso penal etapa Intermedia existen suficientes, fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente procedente y es oportuno, siendo esta institución de índole procesal que tiene por finalidad ponerle fin al proceso por cuestiones de economía procesal y así ha quedado establecido doctrinal y jurisprudencial mente por el sistema penal venezolano. Es por lo que el Tribunal procede de conformidad con el artículo 376 Ejusdem que regula dicha institución.
A imponer la pena correspondiente al acusado Ciudadano Willy José Lugo por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Atendiendo a las circunstancias del caso de los hechos se evidencia que el bien jurídico afectado y el daño social causado el hecho responde al Robo Agravado, se evidencia de la forma como se suscitan los hechos que se ejerce violencia contra las personas, poniendo en peligro sus vidas es evidente el daño social que tal conducta produce. .
PENALIDAD
Al acusado Ciudadano Willy José Lugo, antes identificado, se Declara Culpable por la comisión del Delito de Robo Agravado, Articulo 460 del Código Penal
y comporta la aplicación de una pena de presidio de de ocho (8) a dieciséis años, como quiera que se establecen una pena que oscila entre dos términos, mínimo y máximo, se procede a la aplicación del articulo 37 del Código Penal, para a determinar la pena en concreto a aplicar, en consecuencia obtenemos como termino medio de pena en concreto a aplicar, doce (12) años, Ahora bien de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el imputado se acoge al modo alternativo de prosecución del proceso concretamente la admisión de los hechos, el Juez debe proceder a rebajar la pena en un Tercio (1/3) atendiendo a la circunstancia del caso que hoy nos ocupa donde hubo violencia contra las personas, la misma no debe exceder del termino mínimo es decir de Ocho (8) años como termino mínimo, de pena aplicable. por la comisión del delito de Robo Agravado, Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: A la ciudadana Ninoska Bernarda Rojas, antes identificada,por la comisión del delito de Residencia a la Autoridad con Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1°, del Código Penal, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por un plazo de un (1) Año contado a partir de la presente fecha, como régimen de prueba, e impone las condiciones establecidas en los ordinales 1 y 9 Ejusdem consistente en residir en la siguiente dirección: Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa Numero 13, a una cuadra del Tijerazo Punto Fijo , y la prohibición de poseer o portar ningún tipo de arma. Dicho Régimen de Prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón por el plazo de duración del régimen, todo de conformidad con los artículos: 42,43 y 44 Ejusdem. Por lo que se ordena Oficiar a la Oficina de Delegado de Prueba y anexar Copia certificada de la Resolución en su oportunidad procesal a los fines del Control y vigilancia respectiva.. Notifíquese a las partes.
Segundo: Al acusado ciudadano Willy José Lugo, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos, 460 del Código Penal, por efecto del Modo Alternativo de la Prosecución del Proceso concretamente Admisión de los Hechos, se le impone el cumplimiento de la Pena de OCHO (8) Años de Presidio, por lo que se exonera en costas procesales por cuanto se acoge a la figura de admisión de hechos y tiene defensa publica. se determina como fecha probable para el cumplimiento de la Pena Impuesta el día 30 de Noviembre del año 2012. Se Instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente, transcurrido los lapsos procesales para interponer Recurso Procesal alguno contra la presente decisión, y una vez declarada definitivamente firme Y en razón de que el referido Ciudadano se encuentra Privado de Libertad, se ratifica la misma. Líbrese las correspondiente Boleta de Notificación a las partes del contenido de la presente decisión, A si se decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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