REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002842
ASUNTO : IP11-S-2004-002842
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lissett Calzadilla
IMPUTADO (S): Héctor Luis Reyes Aguache
HECHO: Robo en la Modalidad de Arrebaton
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
SECRETARIO: Abg. Rocío Saavedra
PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día Tres de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, Solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abg. Lissett Calzadilla contra el Imputado HÉCTOR LUIS REYES AGUACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.633.616, soltero, nacido en fecha: 30-10-84, natural de Puerto La Cruz, Hijo de Héctor Reyes y de Luisa de Reyes, buhonero , residenciado en el barrio industrial, calle Juan XXIII, casa N° 06, queda cerca el abasto Juan XXIII Punto Fijo. Como Victima el ciudadano MARCANO MEDINA JUVENAL, cedula de identidad N°-V.-18.952.La Representación Fiscal hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, solicitando le sea decretada al imputado, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte del Código Penal, así mismo manifiesta que el imputado es reincidente ya que tiene dos Asuntos por el mismo delito, y cursan en Procesos Por ante Tribunal Segundo y Primero de Control, discriminados de la siguiente manera: Números: Asunto IP11-S-2003-000623 por ante el Tribunal 2° Control y en fecha 22-06-2003 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva,.Asunto IP11-S-2004-001599 por ante el Tribunal 1° de control y en fecha 28-07-2004 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva, haciendo referencia al articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Revoque la Medida Cautelares y se Proceda a la acumulación de los asuntos, así mismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario.
Este Tribunal para decidir Aprecia los siguientes elemento y circunstancias
DE LOS HECHOS
Quedan determinados los hechos objeto del presente proceso del contenido de la solicitud Fiscal., La declaración del imputado, los descargo de la defensa y el contenido de las actas que conforman el presente asunto: Acta Policial de fecha 02/12/04, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y denuncia de la misma fecha interpuesta por la victima Marcano Medina, por ante las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento policial N° 21, Punto Fijo, por lo que se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento de los hechos
Declaración del imputado en audiencia ciudadano Héctor Luis Reyes Aguache, quien
Expone:
“yo estaba allí parado cuando vi al señor, intente robarle la cadena, pero no se lo quite el señor estaba guitando y salí corriendo y me agarro el inspector y firme un papel.”
Ante las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que se esta presentando ante dos Tribunales 1° y 2° de Control, y que no sabe cuales son los Fiscales.de sus casos,
La Defensa manifestó a favor de su defendido, lo siguiente
“estamos en presencia del delito de Arrebaton y ocurre lo de siempre los funcionarios manifiestan que emprenden una persecución y solo le toman declaración a la victima y nunca buscan testigos, el delito de arrebaton tiene una pena de seis a treinta meses, por lo que solicita que no se tome en cuenta la solicitud Fiscal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva.”
Consta en las actas que conforman el presente asunto Denuncia marcada con el N° 652, del ciudadano Marcano Medina Juvenal donde refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente se suscitan los hechos objeto de proceso, señalando entre otras cosas”… que el día dos se encontraba como a las 3:30 de la tarde en las afueras de un (1) local comercial ubicado en la Zamora entre Colombia y Ecuador, veo que viene un (1) muchacho, blanco, pelo negro estatura mediana, vestía franelilla de color negro y bermuda negra, se me acerca y me arranca la cadena de oro que cargo puesta y sale corriendo yo lo perseguí, cuando veo que un (1) policía me lo para y me pregunta que es lo que pasa le informo que me robo la cadena el policía lo revisa y le encontró mi cadena partida en dos (2) pedazos en la mano derecha, por lo que lo detienen..”
Acta policial de fecha 02/12/04, donde refieren los funcionarios policiales actuantes, que en esa fecha cuando realizaban recorrido de patrullaje, y se desplazaban por la Calle Zamora entre Colombia y Ecuador, observaron aun ciudadano que era perseguido por otro razón por lo que le dan la voz de alto, se identifican como funcionario por lo que le pregunta que sucedía, informando el ciudadano de avanzada edad identificado como MARCANO MEDINA JUVENAL que el ciudadano a quien persigue, le había arrebatado la cadena de oro, por lo que se efectúa una (1) revisión personal y se le incauta en la mano derecha dos (2) trozos de una cadena de metal de color amarillo, identificándola inmediatamente el ciudadano Marcano como de su propiedad…-“
DEL DERECHO
De los hechos antes señalados se puede inferir que el Misterio Publico ha requerido del Tribunal en el caso particular y concreto para que se analice las circunstancias de que al mencionado imputado cursa proceso, con numero de asunto IP11-S-2003-000623 por ante el Tribunal 2° Control y en fecha 22-06-2003, y se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva, y el Asunto numero: IP11-S-2004-001599, por ante el Tribunal 1° de control y en fecha 28-07-2004 se le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas y la que hoy nos ocupa, es por lo que solicita se le decreto Medidas de Privación, al imputado, a tal efecto el Tribunal Verifica a traves del Sistema Juris, los datos suministrados por el Ministerio Publico tendiente a determinar si el mencionado imputado ciertamente recae sobre el mismo dos (2) proceso por el mismo delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y las Medidas Cautelares impuestas, por lo que ciertamente se determino tal circunstancia en fecha 22/6/03 se reimpuso el Juzgado Segundo las Medidas Cautelares concretamente la 3,4 y 6 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal , y en fecha 28/7/04 se le impuso la medida cautelar del numeral 3 del 256 Ejusdem .
Se desprende del contenido de las acta policial antes señalada , de la denuncia formulada por la victima al contrastarla con el dicho del imputado en su declaración vemos que es conteste el imputado en señalar las circunstancia de tiempo y lugar de la comisión de los hechos se encontraba en dicho lugar, ese día, a esa hora, reconoce haber visto la presunta victima, observado la cadena y manifestó haber tenido la intención de arrebatarle la cadena, y por cuanto los funcionarios actuantes, señalan que encontraron en su mano derecha los trozos del objeto de color amarillo y la victima la reconoce como Suya, son circunstancia que determinan en esta etapa incipiente, que tal conducta comporta la comisión de un (1) ilícito penal, precalificado por el Ministerio Publico como Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en su único aparte:
” Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis (6) a treinta meses.”
Es decir que dicho delito comporta la aplicación de una (1) pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser reciente su verificación, en cuanto a las circunstancias que determinen que estamos en presencia del presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, las mismas se aprecia por la manera flagrante y en presencia de la victima, la detencion del imputado y en su dicho en su declaración, hace presumir que es el presunto autor o participe de los hechos objeto de proceso, En cuanto a las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga y de obstaculización, a tal efecto se hace necesario señalar disposiciones del texto penal adjetivo y del texto penal sustantivo.
De conformidad con el articulo 458 ultimo aparte Código Penal antes trascrito que la pena a imponer por el delito de arrebaton, es de prisión de seis (6) a treinta meses.” Y señala el articulo 253 la improcedencia de la Privación preventiva Judicial de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca una (1) pena que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, si bien es cierto ello, no menos cierto es que el articulo 256 en su antepenúltimo aparte señala:
: “En caso de que el Imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una (1) nueva medida cautelar.
En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres (3) o más medidas cautelares sustitutivas”.
En el caso objeto de estudio se evidencia que el imputado se le siguen en dos (2) procesos por el mismo delito, con daños de la misma magnitud, se imponen en dos (2) oportunidades contemporáneamente las medidas cautelares Sustitutivas, por lo que en el actual proceso es improcedente, imponerle por tercera vez Las medidas cautelar por cuanto seria violatorio del limite establecido por el legislador en la norma supra-señalada, ello tiene su fundamento por cuanto se ha dicho doctrinariamente que la limitación de la libertad en el proceso penal y por las causa que en él se establecen pertenecen aun sistema gradual que se ajusta de acuerdo con la prohibición de exceso. La limitación de la libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso solo los fines de aseguramiento del normal envolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre estos y la as circunstancias particulares del caso la primera alternativa de este proceso gradual es el aseguramiento procesal a traves de estas medidas y las mismas tienen un (1) limite en el caso en comento el limite se ha sobrepasado, se ha determinado la conducta predelictual del imputado es decir reincidente en el tipo de conducta, por lo que se hace necesario en este proceso como medio de aseguramiento procesal la imposición de la restricción de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad de los hechos por lo que se hace procedente la solicitud fiscal por estar dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal .
DISPOSITIVA
En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al imputado Héctor Luis Reyes Aguache titular de la cedula de identidad N° 20.633.616, soltero, nacido en fecha: 30-10-84, natural de Puerto La Cruz, Hijo de Héctor Reyes y de Luisa de Reyes, buhonero, residenciado en el barrio industrial, calle Juan XXIII, casa N° 06, cerca del el abasto Juan XXIII Punto Fijo. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo En la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO MEDINA JUVENAL, cedula de identidad N°-V.-18.952 tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Y Remítase a la Fiscalia correspondiente las actuaciones del presente asunto, en su oportunidad procesal. Así se Decide.-
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Roció Saavedra